ATS 1904/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1904/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 11/2003 dimanante del Sumario 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años de prisión por el delito, y un mes multa con cuota de seis euros día por la falta; y a indemnizar a Liudmila en la cantidad de 60 euros por las lesiones y 6.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Domingo Collado Molinero, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues la declaración de la víctima es insuficiente al incidir en contradicciones y no ser persistente, al responder la denuncia del hecho a la mala situación que atravesaba la relación -en proceso de divorcio-, y dada la falta de corroboraciones de esa declaración.

  2. Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración...."

    En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  3. En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la queja del recurrente, analiza en el fundamento de derecho tercero de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

    No se discute la realidad del acceso carnal por vía anal, pues además de la declaración de la propia denunciante se trata de un hecho confirmado por los informes periciales. El Tribunal de instancia frente a las dos versiones enfrentadas, señala que gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha podido calibrar la credibilidad de la víctima, observando que se manifestó con espontaneidad y claridad no obstante sus limitaciones con el idioma español, respondiendo con coherencia a cuantas preguntas le fueron formuladas tanto por la acusación como por la defensa. En fin, la Sala analiza en detalle sus manifestaciones para recalcar que obtuvo la convicción e impresión de que decía la verdad, destacando que el relato es contundente, veraz y congruente.

    Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advirtieron motivos de venganza o espurios, pues la denuncia fue presentada inmediatamente después de los hechos y no consta que obedeciera a la intención de obtener algún rédito en el proceso de divorcio con el acusado, sino que más bien su único interés es que se haga justicia y se castigue la agresión sexual que denunció haber sufrido.

    En cuanto al criterio de la verosimilitud, existen unos datos significativos que atribuyen credibilidad al testimonio de la denunciante, destacando fundamentalmente la pericial que acredita las lesiones sufridas por la víctima tanto respecto a la violencia ejercida como al resultado de la agresión sexual (edema en región anal), plenamente congruentes con su testimonio. A ello se unen testimonios de referencia, como el de la vecina que auxilió a la víctima y el de los policías que acudieron al domicilio.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, reconoce la Audiencia que la denunciante declaró lo mismo en todas las fases del proceso, sin incurrir en ningún tipo de ambigüedades, contradicciones o dudas, y las que se pudieran observar versan sobre aspectos accesorios.

    En definitiva, es suficiente la prueba para sustentar los cargos, se ha practicado en el plenario con todas las garantías y ha sido valorada racional y razonadamente conforme a la lógica y a la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia esgrimido.

    El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP .

  1. Argumenta que los hechos probados es evidente que no se desprende la concurrencia ni de violencia ni de intimidación.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado de error de derecho, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el motivo precedentemente examinado en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idóneo para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado. En efecto, la conducta que se detalla en el hecho probado ("la giró boca abajo y agarrándola por el cabello la obligó a doblarse hacia delante de rodillas, y cogiéndola fuertemente por las nalgas y los costados..., la penetró dos veces con su pene en el ano de la víctima..., en el transcurso de estos actos Liudmila lloraba y gritaba, mostrando su oposición en todo momento...") se deja incardinar sin esfuerzo alguno en el delito de violación, al describir una penetración anal ejerciendo la fuerza necesaria para inmovilizar a la víctima.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. Señala que el Tribunal de instancia debió apreciar la eximente incompleta de embriaguez al establecer en el hecho probado que el acusado se encontraba "bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

  2. El motivo de error "iuris" invocado exige, como hemos apuntado antes, el escrupuloso respeto al hecho probado, y en el mismo consta únicamente que cuando el acusado retorna al domicilio lo hace "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", no constando la cantidad concreta que había consumido ni referencia alguna a su posible incidencia en sus facultades intelectivo-volitivas, por ausencia de prueba idónea en la que sustentar dichas premisas, y por ello la aplicación de una atenuante o eximente incompleta, que ni siquiera fue solicitada en la instancia, deviene inadmisible.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Alega que debió apreciarse la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en razón a que un procedimiento simple que se inicia en el año 2002 se falló en 2006, transcurriendo por tanto un tiempo excesivo sin que tal retraso sea imputable a la parte recurrente.

  2. Es esta una cuestión nueva no alegada en la instancia. Además, no se concretan, más allá de aquélla referencia genérica, los períodos de paralización injustificados del procedimiento. Con independencia de ello, examinadas las actuaciones se comprueba que el hecho se produjo a finales de 2002 (el 28 de diciembre), que el Sumario se incoa ya en el año 2003 y que durante su instrucción se practicaron diversas pruebas periciales fundamentalmente, interponiendo el inculpado varios recursos que, lógicamente, retrasaron la conclusión del Sumario, que se acordó por auto de 21 de marzo de 2005 . Tras los trámites preceptivos, entre los que destacan las calificaciones de las diversas partes que intervinieron, en este caso además del Fiscal y acusación particular, también la acusación popular, se señaló la vista oral el 30 de octubre de 2006 y se dictó sentencia el siguiente día 3 noviembre .

En fin, el tiempo de tramitación no aparece como excesivo teniendo en cuenta las vicisitudes de su instrucción, ni se justifica, por tanto, la aplicación de la atenuante requerida, menos aún como muy cualificada, lo que convierte el motivo en intrascendente desde el momento en que se impusieron las penas mínimas.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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