ATS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Arbora & Ausonia, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 401/2003 .

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 405.514,02 euros, sin embargo teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso en vía administrativa -resolución del T.E.A.C. de 7 de febrero de 2003 que admite la deducción de la cuota de ejercicios anteriores declaradas por importe de 39.847.167 pesetas-, razonablemente, ni el débito principal ni ninguno de los restantes conceptos integrantes de la nueva liquidación pueden superar el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 42.1 a) y 42.1.b) LRJCA).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Arbora & Ausonia, S.L., contra la resolución de 7 de octubre de 2003 del T.E.A.C. que estima en parte la reclamación contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 31 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de 13 de abril del mismo año, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1992, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de 9 de noviembre de 2000. Dicha Sentencia anula la sanción impuesta.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

En el presente caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 405.514,02 euros. Pero, además que por la Sentencia aquí recurrida se anuló la sanción, el ejercicio correspondiente al periodo 1/1/1992 a 1/6/1992 acerca del Impuesto sobre Sociedades, si bien la cuota diferencial resultante tras deducir la cuota satisfecha en virtud de la autoliquidación practicada, es por importe de 40.311.838 pesetas, y los intereses de demora de 26.927.622 pesetas, ha de tenerse presente que la resolución de 7 de febrero de 2003 del T.E.A.C. estimó en parte la reclamación, admitiendo la deducción de la cuota de ejercicios anteriores declaradas por importe de 39.847.167 pesetas, por lo que razonablemente, teniendo en cuenta dicha deducción, la nueva liquidación que resulte no sobrepasaría el límite legal para tener acceso al recurso de casación. Dicha deducción tiene su origen en el año 1987 no influyendo en la nueva liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del período 1/7/1992 a 30/6/1993.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Conforme a los preceptos legales, los datos del expediente administrativo, y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, procede inadmitir el recurso interpuesto en base al artículo 93.2.a) de la L.R.J .C.A., por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arbora & Ausonia, S.L., contra la Sentencia de 2 de marzo de 2006, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 401/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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