ATS 1603/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1603/2007
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala nº 18/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2409/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia el 23 de marzo del presente año, en la que se condenó a Clemente, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312.2 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista legalmente, y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el la representación procesal de Clemente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 312.2 del Código Penal ; por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim ., por falta de citación del coimputado y no suspensión de la vista oral; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razón de sistemática, ha de entrar a conocerse en primer lugar el segundo de los motivos de recurso formulado, que denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la LECrim ., por no constar la citación y no haber asistido al acto del juicio oral el acusado Luis Pablo .

  1. Alega el recurrente que la ausencia del coimputado en la vista oral le ha acarreado un evidente perjuicio para sus intereses al no haber podido contrastar los testimonios de los trabajadores implicados en el caso con la persona que les contrató y con quien mantuvieron las relaciones laborales.

  2. La presencia de una acusación, la acusación pública, y a la vez del acusado, o acusados, también si lo son en concepto de responsables civiles, constituye la base del proceso puesto que sin esos supuestos fácticos el juicio carece de razón y sentido. Pero si de la ausencia del acusado se trata o si de algún modo se dificulta u obstaculiza la función defensiva que al mismo le afecta, entonces se incide directamente en los derechos fundamentales acogidos en el artículo 24 de la Constitución porque si el proceso se desenvuelve con todas las garantías ha de respetarse cuanto representa la contradicción para oír a las partes con objeto de que cada una de ellas defienda sus pruebas y refute las ajenas, si no se quiere incidir en indefensión de parte. El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es pues exigencia imprescindible de ese derecho al proceso con todas las garantías antes consignado, de ahí el deber de los órganos jurisdiccionales para hacer posible que las partes adopten "in situ" la postura procesal que más les interese La citación y el emplazamiento, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado, no son meros requisitos de forma sino instrumentos ineludibles para la observancia de las exigencias constitucionales (STS 22-3-95).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que al inicio del acto del juicio oral se dio cuenta de la incomparecencia del acusado Luis Pablo por encontrarse en paradero desconocido. La defensa del recurrente no solicitó la suspensión del acto del juicio acordándose por la Sala a quo la continuación del acto para el acusado presente, decisión contra la que no se formuló protesta u objeción alguna por los presentes, conformándose con ello con la decisión del tribunal de instancia. Por otro lado, atendiendo a la naturaleza del proceso -procedimiento abreviado- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.1 de la LECrim . es posible la celebración de la vista oral respecto de los acusados comparecidos. No se pudo citar al otro acusado por encontrarse en paradero desconocido, y atendiendo a la norma procesal es posible la celebración de la vista para el acusado comparecido.

En consecuencia no se ha producido vulneración del artículo 850 de la LECrim ., y procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la L.E .Crim.

SEGUNDO

A) Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., se invoca infracción de ley concerniente a la aplicación indebida del art. 312.2º CP, por no concurrir los elementos objetivos del tipo penal atribuibles al acusado, sosteniendo que no tuvo parte en la contratación de extranjeros sin permiso de trabajo.

  1. En el tipo penal previsto en el artículo 312.2 CP ., el bien jurídico protegido está constituido por la indemnidad de los derechos y condiciones laborales de los trabajadores (STS el 08.03.2004), y se incluyen a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, tratándose de súbditos extranjeros sin permiso de trabajo.

  2. En el presente caso, en el factum se revela, y ningún medio probatorio lo desdice, que el acusado conocía y aceptaba la situación de los trabajadores y las condiciones en que trabajaban, en detrimento objetivo de la indemnidad laboral - privados de la plenitud de sus derechos- y con perjuicio para los ciudadanos bolivianos. Según el relato de hechos probados se produjo algo más que la contratación de extranjeros sin permiso de trabajo, algo más que una mera infracción administrativa: una grave conducta de empleo en condiciones restrictivas de los derechos legal y convencionalmente reconocidos: falta de contrato, jornadas de once horas diarias durante cinco días a la semana, sin alta en la seguridad social, y el abono de los salarios de forma irregular sin pagar todo lo que les era debido, aceptando estas condiciones laborales los trabajadores por su situación de necesidad y de estancia irregular. Condiciones de trabajo claramente atentatorias con los derechos de los trabajadores que el acusado no solo conocía sino que participó directamente en su plasmación, reconociéndole los trabajadores la condición de "jefe" mientras duro la actividad laboral, asumiendo el pago de los salarios que no fueron abonados.

El art. 312.2º CP fue debidamente aplicado y ha de ser desestimada totalmente la impugnación.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente la valoración realizada por el órgano a quo de la prueba testifical practicada en el juicio oral, señalando que la convicción condenatoria del mismo se funda en una errónea apreciación de la prueba.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

    Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable (STS 14-9-2006 ).

    Así pues, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos en garantía de la interdicción de la arbitrariedad.

  3. La cuestión a debatir, planteada por el recurrente, versa sobre la insuficiencia de prueba para llegar a una convicción condenatoria, entendiendo que del testimonio de los trabajadores no puede concluirse un comportamiento por parte del acusado merecedor de un reproche penal.

    La Sala de instancia, de forma razonada y razonable en el Fundamento Primero y Segundo de su resolución expone como a partir del testimonio de los trabajadores se acredita, cuales eran las condiciones laborales impuestas, cual era la relación que mantenían con el acusado, de lo que se deriva que este tenía pleno conocimiento de aquellas condiciones, que tenía parte activa en la medida que era la persona que se comprometió a abonar los salarios adeudados, siendo suficientes estos testimonios para enervar la presunción de inocencia por configurar el tipo penal imputado, toda vez que, como señala la sentencia de instancia, el dolo exigido para este tipo penal no requiere ninguna intención o finalidad expresa, sino que basta el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, la existencia de una relación de empleo, que se trata de un súbdito extranjero, que carece de permiso de trabajo y que las condiciones de la relación no respetan sus derechos laborales.

    En definitiva, la Audiencia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de una actividad probatoria suficiente, y que, debidamente ponderada en su conjunto conducen por una línea respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana y científica a estimar que el acusado cometió los hechos constitutivos de la infracción penal imputada; así pues, ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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