ATS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 401/2005 la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) dictó Auto, de fecha 6 de octubre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Ramón, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de diciembre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra una resolución denegatoria de la preparación de un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, anunciado contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia en el que por la parte actora se ejercitó una acción de condena pecuniaria reclamando la cantidad de 172.356,53 euros, condenándose en primera instancia a la entidad aseguradora a abonar la cantidad de 49.779,04 euros, y solicitando en segunda instancia el importe restante que fue objeto de desestimación.

    La Audiencia denegó la preparación de los recursos anunciados razonando que la resolución dictada no es recurrible en casación dado que la cuantía litigiosa no excede de 150.000 euros pues si bien la cuantía inicial del asunto ascendía a la suma de 172.356,53 euros, se condenó en primera instancia a la aseguradora demandada al pago de 49.779,04 euros, por tanto, en segunda instancia se produjo una reducción del objeto litigioso que conlleva a la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que entonces queda circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que por una u otra razón hubiese devenido pacífica.

  2. - En la medida en que la sustantación del proceso, del que trae causa la presente queja, se tramitó por razón de la cuantía litigiosa, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que aquélla exceda de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Ya esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la Sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).

  3. - Reformado el art. 1.687 de la LEC de 1.881 por la Ley 10/92, dicha interpretación jurisprudencial adquirió pleno refrendo legal, pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, resultando plenamente aplicable esta doctrina tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que no hay precepto alguno del que pueda deducirse, aun indiciariamente, la voluntad del legislador de impedir su aplicación y la literalidad del ordinal 2º del art. 477.2 de dicha ley no excluye la misma, habiendo esta Sala ya declarado su plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, pero sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra, debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquiete a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento sea del demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada

  4. - Pues bien, la aplicación de los criterios señalados conducen a la estimación de la presente queja, por cuanto en la segunda instancia la cuestión a debatir resultó ser de cuantía superior al límite legal, al haber apelado la Sentencia de primera instancia la parte actora, de suerte que, en el caso examinado, no existe obstáculo alguno para que, por razón de la cuantía litigiosa, pueda tenerse por preparado el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados por la parte ahora recurrente, reuniendo el escrito preparatorio los requisitos formales impuestos por los artículos 470 apartado 2 de la LEC 1/2000 y 479.1 y 3 de la LEC 1/2000, razón por la que resulta procedente tener por preparado el recurso, con la consiguiente estimación del recurso de queja, al margen de su fundamento, pues el examen de éste corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra el Auto de fecha 6 de octubre de 2006, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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