ATS, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 475/05 seguido a instancia de D. Carlos María contra CERAMICAS GAYA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos María, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Eva María Escanero Cervera en nombre y representación de D. Carlos María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, descomposición artificial de la pretensión y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor venía realizando el transporte de mercancías de la empresa demandada, Cerámicas Gaya, SA, para lo cual contaba con un vehículo de su propiedad (una furgoneta de una carga máxima autorizada de 1425 K), y figuraba de alta en el RETA, careciendo de autorización de transporte. Del inalterado relato fáctico de instancia se deduce que el actor acudía casi todos los días a recoger mercancía para transportar, llamando previamente al almacén para preguntar si requerían de sus servicios, sin estar sujeto a horario, ni tampoco a jornada, habiendo realizado transportes para otras empresas como transportista autónomo. En contraprestación de sus servicios el actor percibía una cantidad global fija mantenida invariable durante los periodos señalados, a las que se aplicaba el IVA del 16%, sin que percibiera cantidad alguna cuando el almacén de la empresa cerraba, como ocurría durante el mes de agosto. El 16-5-2006 la demandada no permitió al actor cargar la furgoneta, manifestándole que a partir de entonces dejaba de contar con él. Planteada demanda de despido, la sentencia de instancia declaró la falta de competencia de la jurisdicción social por inexistencia de relación laboral, lo que resulta confirmado por la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de diciembre de 2005, que descarta la incongruencia alegada pues, si bien el actor no requería autorización de transporte por razón de la carga del vehículo, y por esa razón no estaba incluido dentro del supuesto de exclusión del art. 1.3.g) ET, eso no significa que automáticamente la relación deba considerarse laboral, pues es preciso que concurran las notas del art. 1.1 ET, y es claro que en este caso dichas notas no se dan, pues no existe sujeción a jornada y ni a horario, así como tampoco exclusividad, ni régimen vacacional que permitan incardinar, aun indiciariamente, los servicios del demandante dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada. En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el actor insiste en la competencia de la jurisdicción social al considerar de carácter laboral su prestación de servicios, invocando al efecto dos materias de contradicción acompañadas de dos sentencias de contraste diferentes, una para la irregularidad formal y otra para la cuestión material, con lo que presumiblemente el recurrente intenta dar cumplimiento a la doble exigencia identitaria -en cuanto al tema procesal y en cuanto al fondo- que viene requiriendo la Sala cuando la cuestión suscitada en el recurso es una infracción procesal, ya que de no ser así, se acabaría dando a la misma el tratamiento de la simple casación, aparte de que normalmente la cuestión procesal no puede asilarse de la propia configuración sustantiva de la controversia. Sin embargo, lo exigido realmente es que esa doble identidad se produzca en la contradicción con la única sentencia comparada, para lo cual habría servido cualquiera de las dos que el recurrente señala, pues sin prejuzgar ahora la existencia de contradicción, ambas abordan tanto el tema procesal como el de fondo planteado en suplicación, temas que además se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues obviamente la competencia de la jurisdicción social está condicionada en este caso a la determinación de la existencia de la relación laboral, de suerte que la cuestión suscitada es única y su descomposición en dos materias diferentes resulta artificial, y por eso incorrecta, como ya ha señalado la doctrina de esta Sala con marcada reiteración, porque no es lo mismo la existencia, dentro de un mismo pleito, de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la resolución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante un pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998, R. 2407/1997; 21 de abril de 1998, R. 3288/1997; 20 de julio de 2001, R. 4207/1999; 25 de octubre de 2002, R. 2096/2000; 20 de julio de 2004, R. 540/2003; 31 de enero de 2005, R. 4715/2003; y 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003).

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple ese fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a reproducir los hechos probados de la sentencia recurrida y luego los aducidos en la demanda, para terminar transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

De acuerdo con esa doctrina, no cabe apreciar la contradicción de la sentencia recurrida con ninguna de las sentencias citadas de contraste.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1998 (R. 923/1998 ), resuelve el caso de un repartidor que estaba dado de alta en el RETA, así como en el IAE, por la actividad de servicio de mensajería, que prestaba a la demandada mediante su propio vehículo de tamaño reducido y no sujeto, por su tonelaje, a autorización administrativa. El actor trabajaba también para otras empresas, y cargaba el IVA en las facturas, efectuando las correspondientes declaraciones trimestrales a la Agencia Tributaria, sin que conste en el relato de hechos probados las características concretas en que se prestaban los servicios, lo que impide llevar a efecto el juicio de contradicción solicitado. Sólo consta que la sentencia de suplicación partía de la existencia de relación laboral antes de la L 11/1994, pero que, a partir de dicha ley, dejó de serlo para convertirse en una relación mercantil al considerar que toda actividad de transporte por carretera exige algún tipo de autorización administrativa, con independencia de la clase de vehículo utilizado, lo que esta Sala rechaza al apartarse de la doctrina unificada según la cual es de carácter laboral la prestación de servicios no sujeta a la autorización administrativa para el transporte de mercancías a que se refiere el art. 1.3.g) ET, cuando concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial del art. 1.1 ET .

En consecuencia, al margen de que la comparación entre las sentencias resulta inviable, al no reflejar la de contraste las características concretas de la prestación de servicios, resulta que el criterio aplicado para la determinación de la competencia de la jurisdicción social es en ambos casos el mismo, a saber, que la relación será laboral cuando además de no ser necesaria la autorización administrativa prevista en el art.

1.3.g) ET, el servicio de transporte con vehículo propio se preste con arreglo a las notas generales del art.

1.1 de la misma ley .

La otra sentencia citada de referencia es también de esta Sala, de 25 de mayo de 1993 (R. 2477/1991 ). En el caso que resuelve, los demandantes prestaban servicios como transportistas con vehículo propio, y declara la competencia de la jurisdicción social aplicando la doctrina establecida con anterioridad a la nueva regulación del art. 1.3.g) ET, introducida por la Disp. Fi. 7ª de la Ley 11/1994 que, a falta de criterio legal de diferenciación, tenía en cuenta la relevancia del vehículo respecto al trabajo personal, a efectos de determinar el carácter laboral o mercantil de la relación.

Por lo que tampoco concurre la contradicción, ya que las sentencias comparadas aplican criterios distintos, basados en normas diferentes, para determinar la existencia de relación laboral en el caso de prestación de servicios de transporte con vehículo propio, toda vez que la sentencia recurrida basa su decisión en lo dispuesto en el art. 1.3.g) ET, mientras que la de contraste no pudo tener en cuenta su regulación al ser de fecha anterior a Ley 11/1994, cuya Disp. Fi. 7ª introdujo el citado precepto .

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Eva María Escanero Cervera, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 980/05, interpuesto por D. Carlos María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 475/05 seguido a instancia de D. Carlos María contra CERAMICAS GAYA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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