ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 645/2006 la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 4ª -dictó Auto, de fecha 8 de mayo de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de junio de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a la materia, de acuerdo con la LEC 2000 -art. 250.1.1º -, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación - entre otros, autos de 20/03/2007 recurso de queja num 533/2006, de 26/06/2007 queja num 221/2007 y de 27/03/2007 recurso de casación num 2470/2003-.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 4ª- recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia de la Sala. Para acreditar el interés casacional, cita una Sentencia de esta Sala -de 16 de junio de 1993 - y tres Sentencias de Audiencias Provinciales que, según el recurrente, mantienen un criterio contrario al de la recurrida -Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 24 de noviembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21º, de 3 de marzo de 1998 y del órgano que dictó la Sentencia recurrida, de 21 de junio de 2002 -. De igual forma preparó recurso extraordinario por infracción procesal El recurrente señala que la Sentencia recurrida infringe los arts. 1255, 1566 y 1588 del Código Civil y 218 LEC.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación elegida, el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia de la Sala, no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" pues cita tres sentencias procedentes de distintas Audiencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, a las que no se contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. En relación a la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el citado acuerdo exige citar dos o más sentencias de esta Sala razonándose como se ha vulnerado la jurisprudencia y en el presente caso el recurrente sólo ha citado una, con lo que se concluye que tampoco en este punto la preparación ha sido correcta.

  3. - La denegación preparatoria del recurso de casación impide formular recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, todo lo cual determina la confirmación del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 4ª - denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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