ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 359/2006 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó Auto, de fecha 12 de marzo de 2007 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "PROMOCIONES URREA, S. L.", contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de abril de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 5 de junio de 2007 se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que aportara certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra al Auto denegatorio de la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, intentados contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía; la entidad recurrente que, utilizó el cauce del "interés casacional" como vía de acceso a la casación, plantea ante esta Sala la procedencia de los recursos por ser la cuantía del litigio superior al límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, e invoca la doctrina de esta Sala sobre la irrelevancia, a efectos de tener por preparado el recurso de casación, de la utilización del cauce del "interés casacional" en los juicios no seguidos por razón de la materia, si en el escrito preparatorio se da observancia a los requisitos de preparación que sean procedentes.

  2. - Así planteada esta queja, lo primero que debe precisarse es que asiste razón a la entidad recurrente cuando, con cita de algunas de las resoluciones de esta Sala en que contiene, alega la irrelevancia, a efectos de preparación del recurso de casación, de la errónea invocación del cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, como vía de acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de cuantía, cuando el escrito de preparación del recurso cumple los requisitos que exige el art. 479.3 de la LEC ; a este respecto conviene recordar que, naturalmente, las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llevar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque más de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (AATS de 8 de mayo de 2007, en recurso 1777/2003 y de 17 de julio de 2007, en recurso 1818/2003, entre los más recientes).

  3. - Así pues, la resolución de esta queja pasa por precisar, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible a través del cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la ELC, por haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior al límite exigido en dicho precepto; y la respuesta ha de ser afirmativa a la vista del fallo de la Sentencia dictada en primera instancia.

    En este punto, conviene dejar constancia de que esta Sala tiene reiterado que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja ya tramitados con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), en la que, además, ni siquiera se contempla un trámite semejante al que establecía el art. 1694 de la LEC de 1881. Ahora bien, esta Sala que ha declarado la irrecurribilidad en casación de los procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada, ha considerado la recurribilidad de aquellas sentencias dictadas en litigios que, iniciados como de cuantía indeterminada, ésta resulta relativamente determinada en cantidad que excede de 25.000.000 de pesetas durante el procedimiento, bien por la actividad de los litigantes que concretan sus pretensiones, en principio indeterminadas, bien porque en las Sentencias de instancia se produzca su determinación, de manera que, aun de forma indiciaria, quede determinada una cuantía que exceda claramente de los 150.000 euros.

    Así se ha considerado, entre otros, en el Auto de 12 del noviembre de 2002, queja 901/2003, dictado en un proceso en el que no se expresa la cuantía en la demanda pero en el suplico se remite a un fundamento de ésta en el que se indica que las peticiones superan los 40.000.000 pesetas; en el Auto de 27 de noviembre de 2001, queja 1981/2001, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que no se podía concretar la cuantía, pero se fijan unas bases de cálculo que después concreta en el escrito de resumen de prueba en

    41.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 210/2002, dictado en un proceso en el que se manifestó en la demanda que no se podía cuantificar pero en el escrito de resumen de prueba se hace referencia a unas bases que por simples operaciones aritméticas permiten concluir que supera los 25.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 2429/2001, dictado en un proceso en el que en la demanda se especificaron los daños y se dijo que se valorarían durante el litigio y en el escrito de resumen de prueba se cuantifica parcialmente en más de 25.000.000 pesetas; en el Auto de 28 de enero de 2003, queja 1024/2002 dictado en un proceso en el que se examina un supuesto de acumulación de acciones, una de ellas por cuantía, que se dijo indeterminada inicialmente, pero que se cuantificó en el trámite de vista de las diligencias para mejor proveer, en el Auto de 23 de abril de 2002, queja 150/2002, dictado en un proceso en el que Se dijo, en la demanda, que la cuantía era indeterminada, pero en el resumen de prueba se concretó en más de

    25.000.000 pesetas, en el Auto de 23 de marzo de 2004, queja 1201/2003, dictado en un proceso en el que se reclaman unos daños que se anudan a un informe de peritación del que deriva la superior cuantía, en el Auto de 31 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación 2656/2002, en el que se consideró que la cuantía quedó relativamente determinada en cuanto a la reconvención, en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas en el escrito de interposición del recurso de apelación, entre otros, alguno muy semejante al suscitado como el Auto de 27 de mayo de 2003, en recurso 242/2002, en el que si bien la acción principal se siguió como indeterminada, la acción subsidiaria alcanzaba los 130.000.000 pesetas.

    En el caso que nos ocupa basta con estar al dato relevante derivado del propio fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, en la que se condena a los demandados al pago de cantidad que excede ampliamente de 150.000 euros, dato que, conforme doctrina de esta Sala, es determinante a los efectos de acceso a casación y que ha de prevalecer sobre la manifestación efectuada en la demanda relativa al carácter indeterminado de la cuantía, manifestación que, por otra parte, no puede dejar de ser matizada por el pedimento subsidiario que se formuló en la demanda sobre el pago de cantidad superior a un millón de euros.

  4. - Así pues, siendo recurrible en casación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial por la vía el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, lo que determina su recurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC, la resolución de esta queja pasa por determinar si el escrito de preparación cumple los requisitos exigidos en los arts. 470 y 479 de la LEC, respectivamente para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación; y a la vista de dicho escrito, presentado ante la Audiencia el 2 de febrero de 2007, la respuesta ha de ser afirmativa, procediendo por tanto, la estimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES URREA, S. AL.", contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2007, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2007, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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