ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexander, presentó el día 7 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 521/2002, dimanante de los autos juicio verbal de desahucio nº 12/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Collado Villalba.

  2. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a sus Procuradores .

  3. - La procuradora Dña. Gema Pérez Baviera en nombre y representación de D. Alexander, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de septiembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Esteban presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2007, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. No ha presentado alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio por falta de pago que, de conformidad con la legislación vigente, art 250.1.1º LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Señala como preceptos infringidos los arts 1171, 1574 del Código Civil, 34 y 128 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el art. 22.4 de la LEC

    . Trata la parte de fundamentar el interés casacional, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y con la jurisprudencia de las Audiencias en relación a dos cuestiones, la primera relativa a si el retraso en el pago produce el efecto resolutorio del contrato, teniendo en cuenta que este retraso, a juicio del recurrente, se produjo por la falta de cobro del arrendador que no pasó por el domicilio del arrendatario a realizar este cobro, vulnerando así lo dispuesto en los arts. 1171 y 1574 CC y el art. 34 LAR. La segunda cuestión que se plantea se refiere a si se ha de dar virtualidad a dos enervaciones anteriores de la acción de desahucio por pago de la renta y si en el caso de autos se ha producido o no una enervación. Para acreditar el interés casacional alegado, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de enero de 2000, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2000, de la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de enero de 2001, de la Audiencia Provincial de Tenerife de 25 de marzo de 2000, de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de enero de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de junio de 2002 . De igual manera refiere las sentencias de esta Sala de fechas 15 de junio de 1948, 20 de enero de 1951 y 8 de febrero de 1955 . Respecto al art. 22.4 LEC, se alega, además, que la norma no lleva más de cinco años en vigor.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El segundo motivo planteado en el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión de carácter procedimental, como es la cuestión relativa a la enervación de la acción de desahucio por pago.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, habría de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 2034/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, referida al primer motivo, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca.

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso en lo en lo que se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, pues la parte recurrente, en su escrito preparatorio, sólo enumera una serie de sentencias de distintas Audiencias con un criterio, al parecer, contrario al de la Sentencia recurrida, sin que llegue a identificar dos sentencias de la misma Audiencia o Sección con un criterio coincidente con el de la resolución objeto de recurso, o al menos una de la misma sección de la Audiencia que ha dictado ésta, y otras dos sentencias de la misma Audiencia o Sección que mantengan un criterio jurídico contrario, con lo que, en el supuesto examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, y en lo que se refiere a la primera cuestión planteada, la presencia del "interés casacional", en este caso basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, que constituye presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  4. - En relación a la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, referido al primer motivo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, -inexistencia de interés casacional- pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en el escrito preparatorio ni a las infracciones alegadas, ya que en todo momento se parte de que no puede hablarse de retraso en el pago por el hecho de abonarse la renta el día 27 de enero en vez del 1 de enero como estaba pactado, sobre todo teniendo en cuenta que ello se debió a la falta de cobro por el arrendador que no acudió al domicilio del deudor para exigir ésta. Con tal planteamiento el recurrente está eludiendo que la Sentencia recurrida, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de la instancia, concluye que, en el supuesto concreto, el retraso en el pago de la renta tiene la entidad suficiente para decretar la resolución del contrato y para llegar a esta conclusión tiene en cuenta el antecedente que suponen las dos enervaciones anteriores declaradas en sentencia, si bien utilizadas como medio probatorio para acreditar, en el supuesto de autos, que el retraso en el pago es determinante de un incumplimiento sustancial que permite el éxito de la acción de desahucio. De igual manera y teniendo en cuenta las pruebas propuestas -en especial el interrogatorio del demandado-, se llega a la conclusión que el sistema de giro postal, constituía un medio normal de pago de la renta entre las partes.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio y a estos efectos, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ). 4.- Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar un pronunciamiento específico sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 521/2002, dimanante de los autos juicio verbal de desahucio nº 12/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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