ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Francisco y la representación procesal de D.ª Lucía, D. Juan María y la entidad "Sa Pleta Gran,. S. A.", presentaron respectivos escritos, con fecha 5 de diciembre de 2002, de interposición de los recursos de casación formulados por cada una de dichas partes litigantes contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 558/2002, dimanante de los autos 510/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2002 siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 9 de enero de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Francisco y el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Dª. Lucía y D. Juan María, han presentado escritos compareciendo ante esta Sala, ambos como recurrentes y en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante este Tribunal la entidad, asimismo recurrente y parte recurrida, "Sa Pleta Gran, S. A.".

  4. - Por Providencia de 25 de mayo de 2004, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrentes respecto a algunas de las infracciones denunciadas en los dos recursos de casación formulados, habiéndose cumplimentado dicho trámite por ambas partes mediante escritos presentados con fecha 16 y 17 de abril siguientes.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Con carácter previo al examen de admisibilidad de los recursos que nos ocupan conviene hacer una breve precisión en relación con lo alegado por la representación procesal de D.ª Lucía, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2007, cual es que la competencia para el conocimiento del recurso de casación no cabe ser escindida por motivos; y es que no efectúa un recto entendimiento de lo indicado en la parte dispositiva del Auto de 13 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en relación con la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso; la circunstancia de que dicho Tribunal no sea competente para el conocimiento de las cuestiones alegadas en el motivo séptimo, apartado noveno, del recurso formulado por dicha parte litigante lo es en atención a que en él se denuncia la infracción de preceptos constitucionales y ello porque el art. 5.4 de la LOPJ -norma de competencia funcionalatribuye en tal supuesto el conocimiento del recurso, en todo caso, a esta Sala, pero ello no significa, como dice la parte, que esta Sala sólo sea parcialmente competente para el conocimiento del recurso. 2.- El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición, presentados respectivamente ante la Audiencia por ambas partes recurrentes hemos de concluir que algunas de las infracciones denunciadas exceden del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos de 24 de abril de 2007, en recurso 2383/2003 y de 8 de mayo de 2007, en recurso 2605/2004, y los que en ellos se mencionan.

    La aplicación de la doctrina expuesta, supone respecto al recurso formulado por la representación procesal de D. Francisco que las cuestiones planteadas en los motivos cuarto y quinto de su escrito de interposición exceden del ámbito del recurso de casación, en cuanto referidas a la legitimación activa del recurrente y a la prueba de presunciones; y, respecto al recurso formulado por la representación procesal de

    D.ª Lucía, D. Juan María y la entidad "Sa Pleta Gran,. S. A.", significa, igualmente, que las cuestiones suscitadas en los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, duodécimo y decimocuarto exceden, asimismo, del recurso de casación, en cuanto relativos a los requisitos de congruencia de la Sentencia, indefensión, infracción de los principios de "perpetuatio legitimationis" y "perpetuatio jurisdictionis", legitimación, litispendencia, cosa juzgada y condena en costas.

    Tales cuestiones - a excepción a la relativa a la imposición de costas que no puede ser objeto ni del recurso de casación ni del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 3 y 8 de mayo de 2007, en recursos 2945/2003 y 409/2004, y los que en ellos se mencionan)- deben ser suscitadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto concurre respecto a todas ellas la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC, por plantear cuestiones ajenas al recurso de casación, procediendo su inadmisión.

  2. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, del escrito de interposición del recurso formulado por D. Francisco, y en cuanto a las infracciones denunciadas en los apartados noveno, décimo, decimoprimero y decimotercero, del escrito de interposición del recurso formulado por D.ª Lucía, D. Juan María y la entidad "Sa Pleta Gran,. S. A.", no advirtiéndose causa legal de inadmisión y concurriendo los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los escritos de interposición de los respectivos recursos a la partes litigantes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 558/2002, dimanante de los autos 510/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno de su escrito de interposición.

  2. - NO ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones alegadas en los apartados cuarto y quinto de dicho escrito de interposición.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía,

    D. Juan María y la entidad "Sa Pleta Gran,. S. A.", contra la indicada Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos noveno, décimo, decimoprimero y decimotercero de su escrito de interposición.

  4. - NO ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones alegadas en los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, duodécimo y decimocuarto de dicho escrito de interposición.

  5. - Entréguese copia de los escritos de interposición de los respectivos recursos a las partes litigantes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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