ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PHARMACEUTICAL MERCATURA S.L.", presentó el día 19 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 800/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 364/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 24 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de febrero siguiente.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de PHARMACEUTICAL MERCATURA S.L., presento escrito ante esta Sala el día 1 de marzo de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de MARC LEON INTERNACIONAL SERVICES, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el requisito cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2007 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dicho recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1214, 1218, 1281 del Código Civil y los arts. 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1218 del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida no ha valorado debidamente la prueba documental pública, en concreto la escritura pública de reconocimiento de deuda. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida no ha interpretado literalmente el condicionante literal del pago de la deuda, que consta en la escritura pública, lo que supedita al motivo precedente de valoración de la prueba documental. Y, por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre fundamentación y congruencia de las sentencias.

  2. - El recurso de casación incurre, en cuanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, lo que resulta claro en relación con el art. 1218 del Código Civil y los arts. 208, 209 y 218 de la LEC 2000, al venir referidos a normas adjetivas, cual son las relativas a la valoración de la prueba documental pública y la congruencia de la Sentencia, pero es que, además, dicha causa de inadmisión también resulta aplicable respecto de la infracción del art. 1281 del Código Civil, pues si bien dicha norma en principio tiene una naturaleza sustantiva, también es cierto que visto el contenido del recurso en cuanto a tal infracción resulta que la misma se supedita a la valoración de la prueba documental pública, pretendiendo en definitiva mediante su denuncia una nueva valoración de la mencionada prueba documental, cuestión que, como ya se indicó anteriormente, tiene una naturaleza adjetiva, con la consecuencia de que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PHARMACEUTICAL MERCATURA S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 800/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 364/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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