ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Roberto se interpone recurso contencioso- administrativo, mediante demanda, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, solicitando en segundo otrosí la suspensión de la disposición general impugnada en relación al párrafo segundo del artículo 164, el párrafo último del artículo 178, la Disposición Adicional única y la Disposición Final 1ª, que se refieren al Archivo de Revocación de Poderes.

Alega al respecto que la regulación por los indicados preceptos del Archivo Notarial de Revocación de Poderes, que ya había sido puesto en marcha anteriormente por el Consejo General del Notariado con carácter oficioso, según documento de 7 de febrero de 2001, tiene consecuencias jurídicas y se pone en grave conflicto con los Registros de la Propiedad y Mercantiles, pudiendo dar lugar a graves interferencias, señalando al efecto que puede suceder que las personas y notarios que actualmente consultaban el Registro Mercantil para determinar si un poder estaba o no revocado, se limiten a consultar el Registro Notarial de Revocación de Poderes y autoricen la escritura atendiendo a esa consulta exclusiva, generando un nuevo sistema registral de confianza en las relaciones jurídicas entre particulares y en esa situación con multiplicidad de afectados, la declaración de nulidad del Archivo por parte de una sentencia podría tener dificultades para su efectividad. Entiende que al propio tiempo la consolidación del Archivo Notarial de Revocación de Poderes podría dar lugar al derrumbe del Registro Mercantil en cuanto a la publicidad de las revocaciones de poderes, con posible detrimento irreversible, con la consiguiente ineficacia de la sentencia que se dictara. Alega la manifiesta ilegalidad del referido archivo, que sólo puede crearse por Ley, y señala que ningún perjuicio se puede producir por la suspensión de los indicados preceptos, pues los interesados pueden consultar los distintos medios previstos al respecto.

SEGUNDO

Abierta la correspondiente pieza se dio traslado para alegaciones a las demás partes personadas, que salvo la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que no se opone a la petición de suspensión, manifiestan de manera unánime su posición contraria a la suspensión solicitada, refiriéndose a la naturaleza del citado Archivo de Revocación de Poderes, su preexistencia al ser establecido por Orden JUS 484/2003, de 19 de febrero y no por el documento que se cita por la parte recurrente y que en la medida que ha sido aportado no se refiere a dicho asunto, y señalan que la ejecutividad de los preceptos cuya suspensión se solicita no produce efectos perjudiciales e irreversibles que hagan perder al recurso su finalidad, que la suspensión perturbaría el interés general y que la medida solicitada tampoco viene amparada por la apariencia de buen derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

Estas consideraciones llevan por sí solas a la denegación de la solicitud de suspensión que se formula, ya que los perjuicios que se invocan por la parte recurrente se refieren a los posibles efectos negativos que la consolidación del Archivo de Revocación de Poderes podría suponer para la confianza en la publicidad del Registro Mercantil relativa a las revocaciones de poderes, lo que constituye una mera eventualidad o hipótesis que carece de la necesaria justificación y fundamentación, más aun cuando el referido Archivo, como alegan las partes recurridas, se estableció por Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero, AnexoII.1, sin que la parte solicitante se refiera a esta circunstancia ni valore los efectos ya producidos como perjudiciales, es decir, los efectos realmente producidos durante el periodo, ya considerable y siempre inferior al de normal resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto, transcurrido desde su establecimiento. Por otra parte, tampoco se advierte en que consistirían las dificultades para la efectividad de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la parte recurrente, siendo que en tal caso la ejecución del fallo pondría fin a las consultas, comunicaciones y actualizaciones a que se refieren los citados preceptos sin que se aprecien dificultades para ello por el hecho de que mientras tanto el Archivo siga funcionando.

Falta, por lo tanto, el presupuesto básico para que la adopción de la medida cautelar solicitada resulte justificada, cual es, poner de manifiesto la incidencia negativa, real y efectiva, que la ejecución del acto o disposición impugnada tiene en los derechos y titularidades jurídicas hechas valer por el recurrente en el proceso, que ponga en riesgo la efectividad de una eventual sentencia favorable, todo ello sin que sea necesario ni procedente entrar a examinar la naturaleza del Archivo cuestionado, que constituye una cuestión de fondo que corresponde analizar, en su caso, en la sentencia que resuelva el proceso.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto determina por sí solo la denegación de la suspensión solicitada, no obstante cabe añadir, en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, que tal y como hemos señalado en la reciente sentencia de 10 de octubre de 2007, con referencia al Auto de 11 de octubre de 2005, "la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la especial relevancia del interés público en general en relación con la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, aún cuando ello no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.

Como hemos dicho en el Auto de 8 de octubre de 2.004, la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público, como ha recordado esta Sala en Autos de 17 de octubre de 1.996, 8 de julio de 1.998, 22 de febrero de 1.996 y 17 de septiembre de 1.993

, en los que se fijan los criterios jurisprudenciales de directa incidencia en el tema examinado en relación con la suspensión de disposiciones de carácter general, destacando que, en principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados, por lo que la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego la efectividad de una disposición general, pues ha de entenderse preponderante el público interés, ya que la vigencia de la misma está revestida de un indudable interés público, lo que impone que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, ello requiera el mantenimiento de la vigencia de la disposición reglamentaria impugnada.

En el mismo sentido el Auto de 7 julio de 2.004 de esta Sala ha declarado que es doctrina constante de la misma que cuando se impugnan disposiciones generales, es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la naturaleza de la disposición general, exija la ejecución, salvo evidencia de perjuicios irreversibles, porque en tal caso contiene la disposición general una ordenación de amplio alcance y lo normal sería que no se accedería a la suspensión, dejando sin efecto temporalmente aquella disposición general impugnada, puesto que ello sí constituiría un grave perjuicio del interés público cuando el daño derivaría más de los actos de ejecución que de la propia disposición general."

No puede compartirse, por lo tanto, la alegación que la parte recurrente efectúa sobre la falta de perjuicio para el interés público y que no tiene en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto.

TERCERO

Finalmente, por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que la parte no cita de forma expresa aunque puede deducirse de su alegación sobre la manifiesta ilegalidad del Archivo de Revocación de Poderes, cabe señalar con la sentencia ya citada de 10 de octubre de 2007

, que se refiere al Auto de esta Sala de 11 de octubre de 2.005, que "la jurisprudencia de este Tribunal realizó una nueva exégesis del artículo 122 del anterior Ley Jurisdiccional para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, admitiendo la apariencia de buen derecho como elemento integrador del repetido articulo 122 a efectos de otorgar la tutela cautelar. Y recuerda ese Auto que la misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta sobre todo cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, y ello en aras de evitar ese perjuicio de la cuestión de fondo. En línea con lo anterior se ha matizado la aplicación de la apariencia del buen derecho siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del articulo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente."

En este caso, en el que ni siquiera se ha apreciado la existencia de un perjuicio real y efectivo para el interés cuya tutela se solicita por la parte recurrente ni riesgo para la efectividad de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones, es claro que no concurren las circunstancias que para la aplicación con éxito de la doctrina del fumus boni iuris se indican por la referida jurisprudencia.

CUARTO

Por todo ello, procede denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión del párrafo segundo del artículo 164, el párrafo último del artículo 178, la Disposición Adicional única y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que se solicita, sin que se aprecien razones para la imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Denegar la solicitud de suspensión del párrafo segundo del artículo 164, el párrafo último del artículo 178, la Disposición Adicional única y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que se solicita por la representación de la parte recurrente. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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