SAP Alicante 110/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2008:678
Número de Recurso570/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 570 ( 428 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 411 / 2004.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE IBI.

SENTENCIA NÚM. 110/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Andrés, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. AMBROSIO JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA; siendo la parte apelada FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONILS SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA RUÍZ JOVER.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi, se dictó Sentencia, de fecha 23 de septiembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez, en nomre y representación de D. Andrés, contra Fabricas Agrupadas de Muñecas de Onil, y en consecuencia debo condenary condeno a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 3 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el otrora demandante, contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, sitúa el pleito en esta alzada en las mismas condiciones que en la primera instancia: se trata de resolver, dicho sea en síntesis, si por parte de ONILCO se ha producido un incumplimiento del contrato celebrado por las partes el día 30 de diciembre de 1999 y si, en caso afirmativo, existe derecho a la indemnización solicitada.

Del contenido de este contrato merecen ser destacados los siguientes extremos:

El demandante otorgaba a ONILCO el derecho exclusivo de producción y comercialización del vehículo infantil, con tracción eléctrica, radiocontrolado respecto del que se había solicitado su registro como modelo de utilidad.

Se supeditaba la validez del contrato al efectivo registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas, de modo que si no se obtenía el cedente devolvería las cantidades recibidas a cuenta.

El cedente quedaba obligado a proporcionar, a solicitud de ONILCO, toda la ayuda y asesoría que se le solicitara en los procesos de diseño, desarrollo y producción del producto citado.

ONILCO pagaría a los cedentes un 2% del precio de venta neto de todos los productos objeto del contrato, realizándose las liquidaciones por trimestres vencidos.

La duración del contrato sería de un año, con prórroga automática de no mediar denuncia previa por cualquiera de las partes con una antelación de tres meses. El plazo de vigencia del contrato se establecía desde el día 1 de febrero del año 2000 al 1 de febrero del 2001.

Alega el demandante, y ello es admitido por la demandada, que ésta nunca produjo el vehículo infantil referido. Es por este motivo, por el que se dice que se ha producido un incumplimiento del contrato citado y se solicita la indemnización de los daños y perjuicios producidos.

SEGUNDO

Admitido el hecho de que no se llegó a producir el vehículo infantil y, por tanto, no se vendió ni una sola unidad, la demandada realiza una serie de alegaciones acerca de la validez y eficacia del contrato en cuestión. Argumenta que el contrato es "inexistente y carente de validez" porque no fue firmado por el hermano del demandante, ni ha sido ratificado por él. De otra parte, aduce un previo incumplimiento de la contraparte, porque no se le notificó la concesión del modelo de utilidad por parte de la OEPM, de modo que no se le proporcionó todo lo necesario para su explotación. Por último, se indica que nunca se llegó a comercializar el producto, con lo que, según el tenor del contrato, que solo preveía el pago sobre ventas realizadas, nada tendría que pagar.

Analicemos estas alegaciones de modo más detenido.

Que el contrato no contenga la firma del hermano del demandante, que figuraba en su encabezamiento como co-otorgante de los derechos de producción y comercialización exclusiva del vehículo infantil, es una cuestión que no afecta a la existencia ni validez del contrato desde el momento en que, tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio, el demandante tenía su autorización verbal para la celebración de dicho contrato, y había ratificado plenamente su actuación, quedando vinculado por el contenido del mismo. No puede decirse, pues, que el contrato sea inexistente, pues el elemento del consentimiento contractual (art. 1261.1 CC ) está presente; siendo dato relevante que la parte que ahora propugna la nulidad del negocio por la falta de firma siempre lo haya tenido por válido, en primer lugar pagando las ochocientas mil pesetas que en él se estipulaban "en concepto de pago anticipado a cuenta de royaltie y por una sola vez", y, más adelante, y como resulta del documento número 18 de los acompañados a la demanda, cuando contestaron a un previo requerimiento del ahora demandante, en abril del 2002, reconociendo, explícitamente, que "en el contrato de referencia se establecía la cesión por parte de Vd y de su hermano D. Rafael de los derechos de producción y comercialización...", sin que se objetara absolutamente nada (sino más bien lo contrario, al articular como oposición tan solo unos pretendidos incumplimientos de la contraparte) sobre la inexistencia del contrato por falta de consentimiento del citado hermano, limitándose en la carta mencionada, como se ha dicho, a denunciar una serie de incumplimientos contractuales de aquél, que fundaban la oposición a la indemnización que se le pedía de contrario.

Desechada, pues, la alegación de nulidad del contrato (alegación que, al ser resuelta en esta sentencia, adquiere fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el art. 408.3 LEC ), entraremos en el apartado de los incumplimientos del contrato por parte de los cedentes de los derechos, que son alegados por la demandada como fundamento de su alegato de que no cabe pedir la resolución por quien previamente no ha...

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