STSJ Cataluña 332/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2012
Fecha22 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1238/2008

Partes: Juan Miguel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 332

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1238/2008, interpuesto por Juan Miguel, representado por el/la Procurador/a Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF ejercicio 2004 y cuantía, según la demanda, de 20.464,82 #.

SEGUNDO

El origen de la presente litis se encuentra en dos actuaciones llevadas a cabo por el recurrente en el mes de junio de 2005: 1.ª) El 22 de junio de 2005 presentó autoliquidación por el concepto impositivo y período indicados, en la que consignó 198.151,39 # en concepto de retribuciones dinerarias de rendimientos trabajo personal, resultando una cuota diferencial a devolver de 2.179,34 #; y 2.ª) El 27 de junio de 2005 solicitó la rectificación de su autoliquidación por entender que parte de las retribuciones del trabajo personal por importe de 45.477,37 # obtenidas por la realización de trabajos en el extranjero, debían quedar exentas de gravamen por aplicación del artículo 7.p) de la Ley 40/1998, acompañando nueva autoliquidación rectificada en este sentido y solicitando la devolución de la cuota diferencial resultante de la autoliquidación así rectificada por importe de 22.644,16 #.

La oficina gestora, en esencia, desestimó la solicitud de rectificación por entender que la exención pretendida no procede cuando los trabajos redunden en beneficio de las empresas del grupo.

El TEARC desestimó las reclamaciones sosteniendo, en lo que aquí interesa, que no había quedado acreditada la realidad de los desplazamientos, así como tampoco que los trabajos fuesen realizados por el recurrente ni que fuera éste quien prestara los servicios, añadiendo el TEARC lo siguiente:

Adicionalmente, y en contra de lo pretendido por el interesado, hay que señalar que de la documentación aportada en relación al contenido, descripción y finalidad de los trabajos desempeñados no se puede concluir que éstos respondieran a necesidades identificadas y específicas de las empresas no residentes, y que reportaran un valor añadido exclusivamente para las empresas extranjeras del grupo para el que trabaja el contribuyente, sino más bien parece deducirse redundarían en favor de todo el grupo empresarial. Por tanto, cabe concluir que el contribuyente no ha acreditado suficientemente lo pretendido correspondiendo al mismo la carga probatoria a tenor de lo dispuesto tanto en el anteriormente vigente artículo 114 de la Ley General Tributaria como en el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre que establece "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", lo que determina que deba rechazarse la pretensión aducida y confirmar la liquidación provisional practicada

.

TERCERO

La abundante documentación acompañada con la demanda y aportada en trámite de prueba evidencia, sin posible duda alguna, tanto la realidad de los desplazamientos como la realización de los trabajos y la prestación de los servicios en el extranjero por el recurrente.

Con ello, la cuestión esencial ventilada en la litis se refiere a si, como concluye la contestación a la demanda del abogado del Estado, los servicios redundaron en beneficio de todo el grupo empresarial; o si, como se sostiene por la parte actora, tales servicios aportaron valor añadido a las entidades no residentes.

Idéntica cuestión a la debatida en la presente litis ha ido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 974/2011 de 29 de septiembre dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 810/2008, interpuesta por el mismo recurrente pero referida al ejercicio de 2005, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, dijimos en la citada sentencia, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

La cuestión de la aplicación de la exención del art. 7.p) en las diversas redacciones de la norma legal del IRPF a partir de la Ley 40/1998 a los casos de grupos de empresas ha dado lugar a un elevado número de Consultas contestadas por la Dirección general de Tributos. A la citada en la resolución del TEARC impugnada (número 244-05), en la demanda (números 2559-03 y27- 05 y 222-05) y en la contestación a la demanda (números 2572-03 y...

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