SAP Valencia, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 870/2.011

Procedimiento Ordinario nº 1.886/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Diciembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Promocasa Inmobiliaria Valencia S.L., representada por la Procuradora Dña. Elisa Pastor Casanova y asistida por el Letrado D. Juan Luis Lopez Escrivá, y, como apelado e impugnante la parte demandante y demandada en reconvención Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora Dña. Rosa Rodríguez Gil y asistida por el Letrado D. Tomás Alfonso Muñoz Parra.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Rosa Rodríguez Gil en nombre de CP C/ CALLE000 número NUM000 contra Promocasa Inmobiliaria Valencia SL pero sólo en cuanto a la construcción realizada en el patio común, condenando a la demandada a demoler la construcción realizada y a dejar la zona rasante con la fachada, con una puerta y ventana a dicho patio. En lo demás se desestima y sin costas.

Se estima íntegramente la reconvención, condenando a D. Raúl a retirar el aparato de aire acondicionado instalado por él en el patio común, también si costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Promocasa, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y se revoque la sentencia apelada y se declare que el patio de luces objeto de litigio es de titularidad del edificio de la CALLE001, NUM001 aunque su uso es compartido con el de la CALLE000, NUM000 y desestima el acción negatoria de servidumbre, y se declare la existencia de dos patios de luces contiguos ocupando un espacio compartido y se declaren las servidumbres y la ocupación de la planta baja por mi mandante y se desestime la demanda.

Por su parte la Comunidad de Propietarios impugnó la sentencia y pidió que se declare que el patio de luces es propiedad del edificio de la CALLE000 NUM000 y subsidiariamente compartido en cuanto a la superficie de 4.02 m2 para CALLE000 NUM000 y NUM000 y 3,70 m2 para CALLE001 NUM001 y se declare que la entidad Promocasa ha invadido su propiedad en la superficie de 1,71 m2 y se le condene a demoler la obra realizada en esa superficie y que se declare también que Promocasa ha procedido en pared medianera a abrir ventanas sobre la propiedad ajena o en su caso compartida sin guardar las distancias que señala el Código Civil, condenándole al cierre de ellas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación e impugnó la sentencia en los términos señalados.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Febrero de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, formuló demanda contra Promocasa Inmobiliaria por la que interesó que se dictara sentencia que condenase a la demandada al cierre de todos los huecos abiertos sobre el patio de luces de su propiedad que no cumplan con la distancia exigida en el Código Civil. Subsidiariamente y para el caso de que se acreditara que con su pared invade la propiedad del patio de luces que pertenece a la comunidad actora, se le condene a retraer su construcción al límite de su propiedad.

La demandada contestó a la demanda y formuló reconvención y pidió la condena de la contraparte a retirar el aparato de aire acondicionado ilegalmente instalado en el patio de luces común a ambos edificios.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, solo en cuanto a la construcción realizada en el patio común y estimó la reconvención.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada-reconviniente Promocasa e impugnó la sentencia la demandante-reconvenida.

SEGUNDO

El apelante Promocasa alegó error de apreciación de la prueba porque la propiedad del patio de luces de uso compartido por ambos edificios es indubitada del edificio de CALLE001 NUM000 .

La sentencia apelada, sobre la propiedad del patio de luces dijo:

"B) La propiedad del patio de luces .

En las inscripciones registrales no se dice nada de este patio de luces. En el catastro sí que aparece y se aprecia que está dividido, siendo un poco más grande la porción que corresponde a CALLE000 NUM000

. En la realidad está dividido en la planta baja por un tabique de unos dos metros de altura, en el que antes había una puerta para pasar de un lado a otro, la cual ha sido eliminada en fechas recientes según los signos que presente el cierre con ladrillos, y al parecer hace muchos años se pasaba desde CALLE000 NUM000 a la parte de CALLE001 NUM001, pues en ese bajo existía un aseo. En parte estaba cubierto con una uralita que partía de CALLE001 NUM001 y vertía aguas hacia CALLE000 NUM000, y en otra parte había una reja para dejar pasar la luz a ese bajo, en el que al parecer hace años hubo una fábrica de gorras. Tal como está hoy, yo me inclinaría a creer que es común a ambas edificaciones (así lo dice el perito judicial) y fue la proporción pudiera ser de 4,02 m2 para CALLE000 NUM000 y 370 m2 para CALLE001 NUM001 . El patio, pues, es de uso común, y se presume que en propiedad en esa proporción." La parte apelada se opuso a la pretensión de la apelante alegando que en la contestación a la demanda no introdujo esta pretensión de que "la propiedad del patio de luces de uso compartido por ambos edificios es indubitada del edificio de CALLE001 NUM000 ."

A la vista de ese escrito de contestación, se observa que en el suplico pidió que se declarase "la existencia de dos patios de luces contiguos ocupando un espacio compartido " y que se declaren las servidumbres legales.

Solo la parte demandante...

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