SAP Castellón 125/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 537 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarreal.

Juicio Ordinario número 826 de 2010.

SENTENCIA NÚM. 125 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 826 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Caixa Penedés, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Lía Peña Gea y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Ignacio Sanz Caballero, y como apelados, Don Juan María y Doña María Esther, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta Albalat Moreno y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. LLorenç Joan Rubert Nebot.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente la demandada presentada por la representación de Juan María y María Esther contra CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDÉS debo declarar y declaro nulo el contrato Collar bonificado de Tipo de Interés de fecha 31 de julio de 2008, debiendo declarar anuladas todas las liquidaciones giradas por la entidad CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDÈS a cargo de los actores Juan María y María Esther, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDÈS a devolver a los actores Juan María y María Esther las liquidaciones giradas a su nombre por importe de 20.614#67 euros más las que pudieran abonarse por los actores hasta la declaración judicial de nulidad, a los que habrá que sumar los intereses legales de aquellas cantidades objeto de condena desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada entidad CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDÈS.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixa Penedés, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y con condena en costas de ambas instancias a los apelados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 26 de septiembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Don Juan María y Doña María Esther formularon contra Caixa Penedés demanda en la que pedían la nulidad del contrato de cobertura de tipo de interés en la modalidad denominada "collar bonificado", que las partes convinieron el día 31 de julio de 2008. Alegaban como sustento de su pretensión la existencia error obstativo que vició el consentimiento, lo que relacionaban con el hecho de que la entidad financiera demandada no les facilitó la información necesaria y exigible para que pudieran conocer el alcance de sus obligaciones y los riesgos que asumían.

El juez de instancia ha apreciado viciado por error el consentimiento contractual de la parte actora y ha estimado la demanda, declarado la nulidad del contrato a la vez que, de conformidad con lo que también pedían los demandantes, ha condenado a la demandada a la devolución de las liquidaciones giradas a su cargo "por importe de 20.614#67 euros más las que pudieran abonarse por los actores hasta la declaración judicial de nulidad del contrato concertado entre las partes". Concluye el juzgador "a quo" que, dada la complejidad del contrato y los riesgos que los clientes asumían, la demandada no se ocupó de prestar la debida información al respecto.

Contra la sentencia que le ha sido adversa recurre en apelación Caixa Penedés. Como en la instancia, insiste en que ha cumplido con la obligación de información suficiente y que, por lo tanto, no concurre error que vicie el consentimiento de los demandantes. Pide por ello la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda en este segundo grado de la jurisdicción.

Solicita también que se impongan a los demandantes las costas de "ambas instancias"; esto es, no sólo las de la primera por la desestimación de la demanda, sino también las de la alzada, por el triunfo de la apelación. Es ésta una petición meramente formularia y por ello inocua y superflua, en la medida que carece de sustento legal, y por lo tanto es perfectamente prescindible. Porque ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El contrato denominado "Collar bonificado de tipos de interés", que las partes firmaron el día 31 de julio de 2008 y que se ha incorporado al procedimiento en los folios 82 y siguientes y 192 y siguientes es un contrato atípico y aleatorio, cuya pretendida finalidad es la cobertura frente a las fluctuaciones del tipo de interés. Se ofrece al cliente de la entidad bancaria ponderando, como es obvio, las ventajas que para el mismo tiene dicha cobertura.

Puede decirse que es uno de los tipos de contratos de permuta de tipos de interés, con notables similitudes con los denominados "swap" de tipo de interés, en que la prestación de cada parte está referenciada a diferentes índices de tipo de interés sobre un capital que es meramente nominal. En el "collar bonificado de tipo de interés" se fijan dos referencias, las denominadas "cap" (gorro o tope) y "floor" (suelo). Según la relación que con éstas tenga el tipo variable indicado en el contrato en la denominada fecha de observación, cada parte pagará a la otra un porcentaje sobre el capital igual a la diferencia existente entre el variable y el tipo cap ó el tipo floor: si el interés de referencia es superior al cap el banco pagará al cliente dicha diferencia, mientras que será el cliente quien tenga que pagar si el tipo de interés de referencia (euribor por lo general) desciende por debajo del tipo floor.

Concretamente, en el contrato litigioso se estableció un capital nominal de 400.000 #, como fecha de inicio de efectos del contrato el 15 agosto 2008 y de vencimiento el mismo día del año 2012. Se precisó como tipo floor el 4,40% y como tipo cap el 4,95%. Se decía que si en la fecha de observación correspondiente el tipo variable fue superior al tipo cap fijado por las partes y éste a su vez inferior a la barrera aplicable, la demandada debería abonar a los actores una cantidad que se obtendría por la diferencia existente entre tipo variable y tipo cap. Si, por el contrario, en dicha fecha de observación el tipo variable fuese inferior al tipo floor, serían los clientes quienes deberían abonar a la demandada una cantidad calculada con arreglo a la diferencia existente entre el tipo floor y el tipo variable. Y si en la fecha de observación correspondiente el tipo variable se mantuviera entre el floor y el cap, no habría liquidación entre las partes.

Obsérvese que también se preveía que si el tipo variable fuese igual o superior a la barrera aplicable (fijada en el 5,60%), la entidad financiera ya no debería abonar una cantidad calculada según la diferencia existente entre dicho tipo variable y el tipo cap, ni siquiera teniendo en cuenta la diferencia entre tipo variable y barrera, sino únicamente con arreglo al denominado "diferencial", fijado en el 0,10%. Sin embargo, en el contrato no se establece barrera inferior, es decir, el límite por debajo del cual los clientes no deberían abonar la diferencia, sino únicamente el 0,10%.

  1. Aun a costa de reiterar la doctrina legal que respecto del error vicio del consentimiento se reseña en la sentencia apelada y que, por otra parte bien conocen las partes, a la vista de sus escritos, recordemos que, como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7587) " para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ". La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a...

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