SAP Madrid 304/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00304/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001435 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 400 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA

De: Adoracion

Procurador: OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

Contra: Casilda

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

Magistrado: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.

El Magistrado D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 400/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una, como DEMANDADA-apelante Dª Adoracion, representada por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Casilda, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esteban Sánchez en nombre y representación de DÑA. Casilda, y, en su virtud, condeno a la D. Benigno Y DÑA. Adoracion a pagar la cantidad de

1.781,10 euros, más los intereses legales y las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento.".

Asimismo, con fecha 17-10-11 se dictó auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Ordeno suplir la omisión padecida en el Fallo de la sentencia de

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2012, se acordó para fallo el día 8 de mayo de 2012

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 12 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Collado-Villalba (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0400/2010 en la que, tras rectificación acordada por Auto de 17 de octubre de 2011 resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Casilda frente a doña Adoracion y, en su virtud, condenar a esta última a pagar la cantidad de 1781,10 euros, intereses legales desde la interpelación judicial así como a la reparación del origen de los daños ocasionados a la demandada con imposición a esta última de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de diciembre de 2011 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.

La parte actora, en el procedimiento cuya Sentencia hoy se apela, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por unos daños causados en su vivienda, causados por humedades, que afectan al techo, paredes del salón, tarima de madera y diversos enseres, es decir, la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la actora, como consecuencia de las humedades y filtraciones de agua producidas en la vivienda de su propiedad y procedentes de la vivienda inmediatamente superior, cuyo origen, según dicha parte, está en una "intervención de la terraza volada del piso 2° B propiedad de los demandados, donde se ha procedido a la demolición del solado existente, instalando uno que permite que el agua de la lluvia se filtre al nivel inferior de planta dado que no se ha ejecutado sistema de impermeabilización sobre la capa de formación de pendientes del mortero donde se encuentra anclado. La edificación, dado su sistema constructivo carece de impermeabilización en las terrazas y el solado actual y original impide las filtraciones en los forjados inferiores. La aparición de los daños coincide con la sustitución del solado de su terraza por parte de los demandados, no habiendo existido problemas de humedades con anterioridad".

La sentencia de instancia dispone en su fundamento de derecho segundo que "resulta evidente que si los trabajos de reparación tratan de suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos o falta de mantenimiento de los elementos comunes -aunque sean de uso privativo-, las mismas excederían de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa que corresponde solo a los usuarios, conforme al artículo 9 de la LPH . Sin embargo, los daños que se denuncian provienen presuntamente de determinadas obras que los demandados realizaron en su terraza, por esta razón, los legitimados pasivamente son los propietarios de dicha terraza".

En primer lugar debemos recordar al juzgado que se está obviando lo dispuesto en el artículo 10 de la LPH, que establece que será obligación de la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, por lo que no habiéndose probado que mi mandante haya retirado el solado original de la terraza, sino que lo que hizo fue colocarle un añadido, la demanda carece de toda viabilidad al estar íntegramente basada en un hecho incierto y no probado.

De la prueba practicada se infiere racionalmente que las humedades y filtraciones pueden tener varios orígenes causales: por un lado, un defecto en la impermeabilización de la terraza incorporada al salón del inmueble de la actora; Por otro lado, un defecto estructural en la impermeabilización de la terraza de mi mandante (cuyo carácter de elemento común no ha sido cuestionado en la presente litis); y, finalmente, en un defectuoso uso de la terraza por parte de mi mandante, lo cual ya anticipamos que no ha quedado acreditado. Por lo tanto, considera esta parte que el origen de los daños puede estar en el deficiente cerramiento de la terraza practicado por la actora, o en un defecto estructural de impermeabilización de las terrazas.

La calificación de la terraza en la que se ubicaría una de las causas posibles originadoras del daño ocasionado en la terraza incorporada al salón de la actora, obliga a precisar la naturaleza de la causa determinante del daño, esto es, si el daño procede de defectos estructurales, cuya reparación sólo a la Comunidad de Propietarios incumbe, o bien a mi mandante si el daño deriva de su uso. Por todo lo anterior, considera esta parte en primer lugar, que la demandante debería de haber dirigido su pretensión resarcitoria contra todas aquellas personas cuya conducta pudo casualmente contribuir a la producción del resultado, a fin de dar oportunidad, por un lado a todos los posibles responsables para acreditar, en el curso del proceso, la culpa o responsabilidad exclusiva de sólo alguno de ellos, o la existencia de un diferente grado de intensidad e incidencia en la producción del resultado, en la culpa o responsabilidad concurrente atribuible a cada uno, individualizando y cuantificando su respectiva responsabilidad, es decir, dirigir su pretensión hacia la Comunidad de Propietarios además de contra mi mandante, como titular del uso exclusivo de su terraza.

En este sentido es preciso recordar que, conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencia) de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1.982, 28 de febrero de

1.983, 31 de octubre de 1.984, 17 de febrero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 22 de enero de 1.988, 7 de junio de 1.988, 12 de diciembre de 1.988, 20 de febrero de 1.989, 26 de junio de 1.989, o 20 de diciembre de 1.989, entre otras), la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios derivados de culpa corresponde a todos cuantos con su conducta contribuyeron efectivamente a la producción del resultado lesivo. Y, al cumplimiento de tal obligación deberá subvenir cada uno de los posibles causantes o responsables implicados en proporción al grado de incidencia e intensidad con que cada una de sus conductas hubiere...

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