SAP Madrid 82/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:1608
Número de Recurso709/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00082/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 709 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1508/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 709/2007, en los que aparecen como parte apelante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JOMAR XXI, S.L., representada por la procuradora Dña. PILAR HUERTA CAMARERO, y GRUPO ALCA, S.A., representada por la procuradora Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA, y como apelado Dña. Leticia, representada por la procuradora Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO ROL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO ROL en nombre y representación de Leticia frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JOMAR XXI, S.L representada por el Procurador Dª PILAR HUERTA CAMARERO, y frente a GRUPO ALCA, S.A representada por el Procurador Dª ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 7.040,27 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JOMAR XXI, S.L. y GRUPO ALCA, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Leticia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La demandante, adquirente junto a su esposo de la vivienda sita en el número NUM000 piso NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, cuarto trastero y plaza de garaje, ejercita contra la promotora vendedora, Grupo Alca S.A., y la constructora, Construcciones y Promociones Jomar XXI S.L., acción de responsabilidad por defectos de instalación y acabado del suelo (tarima) en el proceso constructivo, al amparo de los artículos 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, 25, 26 y 27.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1.101 y concordantes del Código civil y 1.591 del mismo texto legal y solicita la condena de las demandadas ("alternativa o solidariamente") a indemnizarle en la suma de 7.040,27 euros en concepto de daños y perjuicios e intereses legales.

La codemandada Construcciones y Promociones Jomar XXI S.L., se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa de la actora "en la parte correspondiente a la propiedad de don Pedro ", al actuar en su propio nombre y derecho a pesar de haber adquirido la vivienda junto a su esposo, don Pedro, bajo el régimen de separación absoluta de bienes, en copropiedad, el 63,64% la actora y el 36,36% restante don Pedro ; y, respecto del fondo, que la madera se ha comportado con normalidad y no existe defecto constructivo o ruinógeno, y suponiendo que las separaciones excesivas de las lamas sean atribuibles a la constructora, ha pasado el plazo para reclamar, ya que estamos ante un caso de terminación o acabado de obra (tarima flotante), que es de un año según el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación; critica el informe pericial aportado con la demanda aportando informe contradictorio elaborado por don Octavio, técnico de AITIM, y cuestiona que las separaciones excesivas puedan ser debidas a la falta de mantenimiento o uso inadecuado de la tarima por parte de la propietaria de la vivienda; y aduce que, en su caso, lo procedente no es sustituir la tarima por otra nueva pues se produciría un enriquecimiento injusto al haberse utilizado durante tres años y ser posible la reparación, sino juntar las lamas con el mecanismo utilizado en el sector.

La codemandada Grupo Alca S.A., se opone a la demanda alegando la excepción de falta de capacidad y representación de la demandante para reclamar la totalidad de la indemnización por los "supuestos" daños y perjuicios y falta de litisconsorcio activo necesario para reclamar el 100%, por las mismas razones aducidas por la constructora, así como la excepción de indebida acumulación de acciones; y, respecto al fondo del asunto, aduce que los daños, que serían de acabado, se habrían producido fuera del año establecido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que, entregada la vivienda el 18 de junio de 2003, la primera reclamación se produjo el 14 de septiembre de 2005, es decir, más de dos años después de la entrega; que no existen defectos de acabado del suelo de la vivienda pues de lo contrario se habría producido su aparición y descubrimiento en el mismo momento de tomar posesión la actora o en meses siguientes y la tarima ha tenido el comportamiento natural, pudiendo haber operado el defectuoso mantenimiento por parte de la actora por no cuidar las condiciones de humedad y temperatura; impugna el informe pericial aportado con la demanda; considera responsable, en su caso, sólo a la constructora porque los defectos son de "ejecución y remate, derivados de la construcción de la vivienda" y, en el peor de los casos, que la responsabilidad de la promotora sería subsidiaria; no se ha ofrecido a la promotora la reparación in natura, reclamándose el 14 de septiembre de 2005 la indemnización de daños y perjuicios y no la reparación in natura; se pretende un lucro económico indebido, máxime cuando se parte de la sustitución de todo el suelo de madera cuando puede aprovecharse la anterior, no están afectadas de las supuestas separaciones excesivas todas las lamas y las demandadas pueden reparar, en su caso, el defecto, existiendo un sistema de tensores que lo solucionaría más económica y rápidamente.

En la audiencia previa la promotora desiste de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la constructora y de falta de capacidad y representación de la actora para reclamar el 100% de la indemnización por los defectos opuesta por la promotora, razonando que no se trata de reclamación relativa al derecho de propiedad y cada comunero está legitimado para el ejercicio de la acción en beneficio de la comunidad de propietarios; igualmente desestima la excepción de indebida acumulación de acciones argumentando que "no se trata del ejercicio de diferentes acciones sino de distintas calificaciones jurídicas"; declara aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, en concreto, el párrafo 1º del artículo 17 número 1, porque, según razona, los defectos denunciados no afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, sino que puede calificarse de incumplimiento de requisitos de habitabilidad (tarima flotante con separaciones excesivas entre sus lamas y tarima flotante afectada por humedad), ello, no solo por la importancia que tiene la tarima acabada en perfectas condiciones para la habitabilidad de una vivienda, sino también por la causa de los daños que se especifica en el informe pericial acompañado con la demanda y no contradicho por ningún otro informe pericial, cual es, "el defecto consistente en la excesiva separación entre lamas de tarima, tiene su origen en los movimientos generados por la aparición de compresiones y grietas entre la tarima flotante y la tabiquería, por las dilataciones de los diferentes materiales, al no haberse provisto de juntas de dilatación, para absorber los movimientos derivados de los cambios de temperatura", y, por ello, desestima la excepción de caducidad y estima acreditada la existencia de los defectos fundamento de la acción ejercitada, calificándolos de vicios que afectan a la habitabilidad, y rechaza la alegación de que tales defectos obedezcan a un mantenimiento inapropiado de la vivienda por los propietarios y, en consecuencia, estima la demanda y condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma 7.040,27 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas que expresamente impone a los demandados.

La codemandada Construcciones y Promociones Jomar XXI S.L., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y en la valoración de las pruebas, en concreto, los informes periciales aportados con la demanda y contestación, la declaración de los peritos en el acto del juicio, y la declaración de la actora- 2.- Error en la aplicación del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación e indebida inaplicación de la norma UNE 56-810, sobre colocación y mantenimiento de suelos de madera.

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