SAP Madrid 1067/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2007:19099
Número de Recurso517/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1067/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 01067/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº 1067/07

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 517 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1310 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Pedro, D. Jesús Carlos, Dª. Nuria, Dª. Constanza, representados por la Procuradora Sra. López Valero, y Dª Valentina, representada por el Procurador Sr. Ortega Sánchez, y de otra, como apelada Dª. Julia, representada por el Procurador Sr. Rueda López, sobre alimentos provisionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Julia contra D. Jesús Carlos, D. Pedro, DÑA. Constanza, DÑA Nuria Y DÑA. Valentina y condeno, a cada uno de los demandados, a satisfacer a la actora la suma de CIEN EUROS MENSUALES, (100,00 EUROS), que deberán ingresarse en la cuenta corriente que designe la acora dentro de los cinco primeros días de cada mes. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro, D. Jesús Carlos, Dª. Nuria, Dª. Constanza se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la prestación de alimentos a la demandante, Dª Julia, frente a los hermanos demandados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de los hermanos codemandados D. Jesús Carlos, D. Pedro, Dª. Constanza, y Dª Nuria, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del artículo 24 de la C.E., al haberse solicitado por la actora habitación con mobiliario y enseres, o subsidiariamente una pieza, habitación o dormitorio en fonda o pensión, mientras que se ha establecido una cantidad de dinero.

  2. ) Infracción del artículo 145 y 146 del C.C., por la falta de prueba de los ingresos de los demandados para haber determinado esa cantidad.

  3. ) Infracción de los artículos 144, y 145 del C.C., por la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la otra hermana Dª Pilar.

  4. ) Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 145 del C.C., ante la falta de prueba sobre los ingresos de los demandados.

  5. ) El acuerdo de 16 de Febrero de 2.006, sobre la herencia de los hermanos, se le reconocen 420 euros mensuales no 600 euros como establece la sentencia apelada.

  6. ) Infracción del artículo 152.2º del C.C., ante la falta de constancia de ingresos de Constanza y Jesús Carlos, por lo que en todo caso debe suprimirse la obligación respecto a ambos.

    Se solicita la revocación de la sentencia, estimando previamente la excepción, o en su defecto, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, anulando la obligación de alimentos.

    Por la representación procesal de la hermana de la demandante, Dª Valentina, se formula recurso igualmente, basado a modo de síntesis comprensiva del escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  7. ) Infracción procesal por no haber podido practicar las pruebas solicitadas.

  8. ) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada Dª Pilar.

  9. ) Infracción de los artículos 145 y 147 del C.C., por falta de prueba sobre la situación económica de los demandados, y alteración de lo acordado por los hermanos en el documento de 16 de Febrero de 2.006, sobre la herencia.

    Se solicita la declaración de nulidad de actuaciones o subsidiariamente se acuerde según lo solicitado en cuanto a la extensión y cuantía de los alimentos.

    De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO

Recurso planteado por la representación procesal de los hermanos codemandados D. Jesús Carlos, D. Pedro, Dª. Constanza, y Dª Nuria.-

Para una ordenada resolución de los motivos invocados, se aborda en primer lugar la falta excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario, como motivo tercero del recurso, pues de estimarse, haría innecesario abordar los siguientes.

Y así, alegada la infracción de los artículos 144, y 145 del C.C., por no haber demandado a la otra hermana Dª Pilar, debe desestimarse, ya que, efectivamente, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia la necesidad de llamar a juicio a todos los obligados a prestar alimentos, en el mismo grado, como aquí acontece, como resalta la sentencia de la A.P. de Orense de 8 de Octubre de 1.996, citada por la apelante, a tenor del artículo 145 del C.C., pero no puede olvidarse que esa doctrina no es aplicable al caso de autos, cuyo presupuesto fáctico pasa por la constancia de que Dª Pilar acoge hasta el momento en su vivienda de El Escorial a la demandante, por lo que, respecto a la misma queda enervada esa obligación legal, al amparo de los artículos 149 en relación con el 144.4º del C.C., siendo por tanto procedente demandar exclusivamente al resto de los hermanos obligados, sumándose a ello que Dª Pilar tiene conocimiento puntual del procedimiento, como se pone de manifiesto en el escrito presentado por su esposo ante el Juzgado de instancia el 17 de Mayo de 2.005, al folio 82 y 83 de autos, desestimando el motivo.

TERCERO

Motivo primero.-Infracción del artículo 24 de la C.E.,

Se funda en el hecho de haberse solicitado por la actora habitación con mobiliario y...

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