SAP Madrid 138/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:2158
Número de Recurso242/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 242-2007 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) nº 233/2007

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

SENTENCIA

Nº 138 / 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid a 22 de febrero de 2008.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 242/2007, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) nº 233/2007, interpuesto por la representación de don Jose Miguel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2007,que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"En el acto del juicio resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Jose Miguel, mayor de edad como nacido el día 14 de septiembre de 1983 con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 04:35 horas del día 22 de abril de 2007, en la discoteca "La Mansión" sita en la calle Soberanía de la localidad de Galapagar, partido judicial de Collado Villalba, tras acudir agentes de la policía local de servicio al lugar e intervenir tras un incidente del acusado con su pareja con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, el acusado se dirigió a los mismos, acometiendo al policía local número NUM001 propinándole un puñetazo en el cuello.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la policía local número NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en lateral derecho del cuello que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo de condenar y condeno a Jose Miguel, como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena y como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros de multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, y abono de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Jose Miguel indemnizará al agente de Policía Local de Galapagar número NUM001 en la suma de 30 euros por las lesiones sufridas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jose Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y solicitada prueba en segunda instancia se admitió ésta por auto de fecha 27 de julio de 2007.

Inicialmente no pudo realizarse la prueba pericial médica consistente en informe de la Clínica Médico Forense pues no acudió el recurrente a las citaciones remitidas por la Clínica Médico Forense, motivo por lo que se señaló para la celebración de la vista el día 19 de febrero de 2008.

En esta fecha se detectó un defecto en la dirección a la que se remitió la citación al recurrente don Jose Miguel, practicándose en la misma mañana el informe Médico Forense y tras su emisión en el acto de la vista, se dio la palabra a la Abogada del recurrente y al Ministerio Fiscal para que mantuvieran sus pretensiones y, en último lugar, se dio la palabra al acusado don Jose Miguel.

Acto seguido se procedió a la deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido Ponente el Magistrado Ramiro Ventura Faci.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"En el acto del juicio resulta probado y así expresamente se declara que el acusado don Jose Miguel, mayor de edad, nacido el día 14 de septiembre de 1983, con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 04:35 horas del día 22 de abril de 2007, se encontraba en el exterior de la discoteca "La Mansión" sita en la calle Soberanía de la localidad de Galapagar, partido judicial de Collado Villalba, discutiendo con su novia doña Sonia, lo que fue presenciado por el portero de la discoteca que, a la vista del cariz de la discusión, llamó a la Policía Local de Galapagar.

De forma inmediata acudieron al lugar los agentes de Policía Local de Galapagar números NUM001 y NUM002, acercándose el primero a la pareja, momento en que Jose Miguel empujó a su novia contra la pared, por lo que el funcionario de Policía Local número NUM001 sujetó a Jose Miguel de los brazos por la espalada, acción durante la cual Jose Miguel lanzó un puñetazo hacía atrás que impactó contra el cuello del funcionario policial.

Como consecuencia de estos hechos el agente de Policía Local número NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en lateral derecho del cuello que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- La defensa tras la práctica de la prueba pericial Médico Forense en segunda instancia renuncia a la cuestión de nulidad que planteaba en el recurso de apelación y solicita se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente de legítima defensa.

  1. - El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón).

    "Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:

    1. Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos"... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989, que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de...

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