SAP Madrid 51/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:2218
Número de Recurso154/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00051/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 154 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a once de febrero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1020 /2001 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA S.L, AVILCAR S.L, ROLBEN S.A, REPAUTO S.A,representados por la Procuradora Sra. Campillo García, y como apelado LAND ROVER ESPAÑA,S.L.,representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid, en fecha 4 de Septiembre de 2.003, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA S.L., AVILCAR S.L., ROLBEN S.A Y REPAUTO S.A. contra LAND ROVER ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por LAND ROVER ESPAÑA S.L. en cuya virtud esta entidad resolvió las relaciones de distribuidor/ concesionario mantenidas con cada uno de los actores"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en la representación acreditada de LAND ROVER ESPAÑA. S.L., como la Procuradora Sra. Campillo García, en la representación acreditada de DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L., AVILCAR, S.L., ROLBEN, S.A. y REPAUTO, S.A., dándose a los mismos el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 154/2.004 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por la Procuradora Sra. Campillo García, en la representación acreditada de DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L., AVILCAR, S.L., ROLBEN, S.A. y REPAUTO, S.A., contra LAND ROVER ESPAÑA. S.L., interesando se declare indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual de las relaciones distribuidor/concesionario, mantenidas con cada una de las entidades demandantes, llevada a cabo por la última, declarando que LAND ROVER ESPAÑA. S.L. continúa obligada a seguir cumpliendo el contrato indebidamente resuelto o, subsidiariamente, se condene a la demandada a pagar a cada una de las actoras, los daños y perjuicios, incluida la indemnización por clientela, sufridos por las demandantes, tanto las cantidades determinadas en el hecho sexto y que asciende a 72.901.279 pesetas a favor de DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L.; 25.178.589 pesetas a favor de AVILCAR, S.L., 52.835.000 pesetas a favor de ROLBEN, S.A. y 54.282.094 pesetas a favor de REPAUTO, S.A., derivados de la improcedente resolución de expresados contratos, mas los intereses correspondientes a las cantidades determinadas, desde la presentación de la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, que tras rechazar, ab inicio, la primera de las pretensiones de los demandantes por considerarla carente de eficacia practica tras la desestimación de las medidas cautelares, estima parcialmente la demanda, declarando indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual litigiosa, condenando a LAND ROVER ESPAÑA. S.L. a abonar, a cada uno de los actores, los daños y perjuicios causados y establecidos en el margen/beneficio neto, según especificaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, mas intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas, se alzan tanto las mercantiles demandantes, como la entidad demandada, formulando sendos recursos de apelación.

Así la Procuradora Sra. Campillo García, en la representación acreditada de DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L., AVILCAR, S.L., ROLBEN, S.A. y REPAUTO, S.A., centra su recurso, en la cuantificación de los daños y perjuicios, considerando, por una parte, que se ha infringido el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los daños futuros o incuantificados, cuya condena se interesó con reserva de liquidación para posterior demanda; discrepándose por otra parte, en cuanto a la fijación de la indemnización por clientela entendiendo que lo correcto es la aplicación de los márgenes brutos y no de los netos, como lleva a cabo la sentencia apelada solicitando, en definitiva, la revocación de dicha sentencia, dictándose otra por la que se estime la demanda en los términos que en la misma se interesan, con expresa condena en costas a la entidad demandada, tanto por aplicación del criterio del vencimiento, como por la mala fe demostrada por dicha parte.

Por su parte, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en la representación acreditada de LAND ROVER ESPAÑA. S.L. cuestiona la sentencia de instancia, haciendo hincapié en la reestructuración de la red de concesionarios y en la buena fe siempre mostrada por dicha entidad, señalando que siendo necesaria dicha reestructuración, la consecuencia lógica de ello necesariamente ha de ser la procedencia de la resolución, resolución que se llevó a cabo con un año de preaviso, mediante cartas de 2 de Enero de 2.001, teniendo efecto dicha extinción, el 2 de Enero de 2.002, siendo irrelevante la obligación que la sentencia atribuye a LAND ROVER ESPAÑA. S.L., de advertir a los concesionarios que como consecuencia de su posible incumplimiento de sus directrices, se produciría la resolución de los contratos. Consecuencia de cuanto se argumenta por la recurrente, es la improcedencia, siempre a su juicio, de la indemnización solicitada, tanto la referente a los daños y perjuicios, como por clientela, pasando seguidamente a analizar, individualmente, las cantidades concedidas a las demandantes DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L. y AVILCAR, S.L., por inversiones no amortizadas, cuestionando su procedencia, llegando a la misma conclusión en cuanto a la indemnización por clientela fijada a favor tanto de las anteriores, como de ROLBEN, S.A. y REPAUTO, S.A., solicitando, como punto final de su recurso, la plena revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena a las actoras, al pago de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los recursos, hemos de hacer tres consideraciones: la primera que, con independencia de que se declare procedente o improcedente la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, las únicas consecuencias que ha de producir serán, en su caso las indemnizatorias, sin que sea posible la continuación del contrato que se interesa en el epígrafe a) de la demanda, y ello porque la propia parte demandante, pese a suscribir un suplico amplio y genérico en su escrito de interposición del recurso de apelación, expresamente reconoce que el primero de los pedimentos de la demanda ha quedado sin contenido, concretándose la demanda al segundo de los pedimentos, esto es a la indemnización de daños y perjuicios y, por ende a la condena en costas; la segunda que, por evidentes razones de técnica jurídica, hemos de comenzar estudiando el recurso formulado por LAND ROVER ESPAÑA. S.L., ya que el interpuesto por las demandantes quedaría sensiblemente condicionado por la estimación, en todo o en parte, del anterior; y la tercera que llevándose a cabo en el escrito de demanda, en concreto, en su hecho cuarto, una amplia cita de la sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1998 (recurso de apelación núm. 909/96 ), dicha resolución fue casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Marzo de 2.004, (nº 204/2004, rec. 1.360/1.998 ), dando lugar a la total desestimación de la demanda formulada por las mercantiles Automoción Baltanas, S.A. y Sahuca, S.A., contra la también mercantil Iveco-Pegaso, S.A., circunstancia que ha de ponerse de manifiesto, pues ha de suponer una adecuación del criterio de este Tribunal, al expuesto por el Tribunal Supremo, sin olvidar, además que precisamente la citada sentencia de 18 de Marzo de 2.004, constituye un referente de obligado examen en litigios como el presente.

TERCERO

Son hechos básicos que conforman el marco en el que se ha suscitado el presente proceso, los siguientes:

Con fecha 18 de septiembre de 1.996, ROVER ESPAÑA. S.A., importadora exclusiva para España y Andorra de los vehículos fabricados por ROVER GROUP -ROVER, LAND ROVER, MINI y MG-, así como de los recambios correspondientes, suscribió con DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L. -para Guipúzcoa-, ROLBEN, S.A. -para Pontevedra- y REPAUTO, S.A.- para Vizcaya-, sendos contratos de concesión, dentro del territorio en cada caso indicado, mediante los cuales la primera les confería...

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