STS, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6296/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO DE VETERINARIOS DE VIZCAYA representado por el Procurador D. Luis Pozas Ossetí contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 200 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso nº 1608/2000, sobre proceso selectivo de Funcionarios.

Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Primero.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Colegio Oficial de Veterinarios de Bizkaia", contra la Orden de 22 de junio de 2.000 de la Consejería de hacienda y Administración Pública de Gobierno Vasco que aprueba las bases generales que han de regir los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la Orden recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Colegio de Veterinarios de Vizcaya se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que casando la impugnada estimando íntegramente la demanda origen del recurso contencioso 1608/00 Y, declare la nulidad y subsidiariamente anule la resolución impugnada al ser contraria al ordenamiento jurídico, con las consecuencias legales inherentes.

CUARTO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en representación del Gobierno Vasco, se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 Marzo de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Veterinarios de Vizcaya interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de Mayo de 2003, que desestimó el recurso num. 1608/2000 promovido por el citado recurrente, contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, de 22 de Junio de 2000, que aprueba las bases generales que han de regir los procesos selectivos para ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca.

SEGUNDO

Para fundar su decisión la sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, expreso las siguientes argumentaciones: «La primera cuestión que ha de ser resuelta en la presente sentencia viene representada por la alegación del Gobierno Vasco relativa a que lo que se impugnan son las bases generales del proceso selectivo de autos que establecen las normas generales de la convocatoria pero frente a tales bases en la demanda no se formula alegación alguna sino que el contenido de esta se refiere a las bases específicas relativas al ingreso como funcionario de carrera en plazas de Técnico de Salud Pública del Cuerpo Superior Facultativo.

Acudiendo al escrito de interposición del presente recurso, se aprecia que el objeto del recurso es "la Orden dictada el 22 de junio de 2.000 por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, publicada por el BOPV de 24 de junio de 2.000, por la que se aprueban las bases generales que han de seguir los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sin embargo, tal como aduce la Administración demandada, la demanda sólo efectúa alegaciones frente a las bases específicas para el ingreso en plazas de Técnico de salud Pública, que, por otro lado, la misma parte recurrente ha impugnado en un recurso que se sigue ante esta Sala con el nº 1.609/00 ».

TERCERO

Para la resolución judicial que ahora se dicta han de tenerse en cuenta que de las actuaciones resulta que mediante la citada Orden de 22 de Junio de 2000, la Consejería de Hacienda y administración Pública del Gobierno vasco aprobó las bases generales que han de regir los procesos generales para ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Administración General del País Vasco, derivados del Decreto Autonómico 59/2000 de 28 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2000.

Estas bases generales debían regir, en todas las convocatorias que se realizaran para el ingreso en los diferentes Cuerpos y Plazas de la Administración General del País Vasco. Por otro lado se fueron aprobando una serie de Ordenes que se referían a cada concreta convocatoria para los diversos Cuerpos y plazas y en las que se establecían las bases específicas que debían regir en cada una de ellas.

Entre estas concretas Ordenes figuraba una de la misma fecha -22 de junio de 2000- que se refería a la convocatoria y bases específicas para ingreso como funcionario de carrera en plazas de Técnico de Salud Pública del Cuerpo Superior de Facultativo. Esta Orden fue también recurrida por el Colegio recurrente en esta casación, dando lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 1609/2000, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el que recayó sentencia desestimatoria, que es objeto del recurso de casación núm. 7480/2003, seguid ante esta misma Sala y Sección.

CUARTO

En el presente recurso de casación el Colegio de Veterinarios alega hasta cinco motivos. El primero se ampara en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción. Cita como normas infringidas el decreto Autonómico 257/1998, de 4 de Octubre, la Orden Ministerial (sic) de 13 de Noviembre de 1989, y la Orden autonómica de 8 de Enero de 1997, en relación a la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad. En síntesis viene a sostener el actor que estas normas organizatorias establecen unas funciones y misiones que solo pueden asignarse a veterinarios que desempeñen sus funciones en los servicios de salud pública. Condiciones que la Administración no ha respetado al permitir el acceso a las plazas de Técnicos de la Salud Pública a personas con titulación académica diferente a la de Veterinario.

El segundo motivo también se articula al amparo del art. 88.1.d) LJ. Dice el actor que la sentencia impugnada debe ser revocada porque ha infringido la normativa constituida por los RD. 1384/1991, Ley 25/1990, RD. 1437/1993, RD. 1904/1993, RD. 1543/1994, OM. 26 Abril 1993, RD. 1679/1994, RD. 2087/1994, RD. 2004/1994 y RD 1 de Marzo de 1996. La tesis que sostiene el recurrente es que la especifidad de las funciones asignadas a los veterinarios obligan a la Administración cuando, como es el caso, regula el acceso a los servicios públicos sanitarios.

El motivo tercero, siempre al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, mantiene que la sentencia impugnada infringe la normativa europea constituida por las Directivas 64/433 y 71/118, relativas, respectivamente, a problemas sanitarios en materia de intercambio de carne fresca y a su necesidad de control por parte de veterinarios oficiales, y, la segunda, al mismo problema de intercambio de carne fresca, pero de aves de corral.

El cuarto motivo, también se articula al amparo del art. 88.1.d) LJ. A su través, considera el actor que la sentencia recurrida en cuanto confirma la actuación administrativa infringe los arts. 14, 23 y 103 de la Constitución, así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de Diciembre de 1988, 18 de Marzo de 1992 y 17 de Enero de 1997.

El recurrente señala que las infracciones constitucionales que denuncia derivan de que la conversión de plazas de veterinarios en Técnicos de Salud Pública, permitiendo el acceso a las plazas a quienes ostentan otras titulaciones diferentes de la de veterinario, restringe la carrera profesional de éstos; afirmación que según dice viene corroborada por la doctrina jurisprudencial que cita.

Como quinto y último motivo casacional, y siempre bajo el art. 88.1.d) LJ, sostiene el actor que la sentencia vulnera la Ley 30/1984, arts. 15 y 19, preceptos que conectan el acceso a los puestos de trabajo con la formación específica del funcionario de que se trata, lo que aquí se desconoce al permitir el acceso a otros estudios distintos de los de veterinario.

Aduce también este motivo que la Administración, al desconocer esas conexiones entre puesto y titulación incurre en arbitrariedad y desviación de poder.

Cita también los arts. 25, 39, 43 y 49, y Disposición Adicional 1ª de la Ley de la Función Pública Vasca, Ley 6/1989, de 6 de Julio.

QUINTO

Hay múltiples razones para no dar lugar a esta casación. En primer término porque si se compara el escrito de interposición de la casación con el de la demanda, puede comprobarse que aquel es una reproducción de ésta. El motivo primero reproduce siete párrafos de los fundamentos materiales primero y segundo de la demanda. El segundo los fundamentos tercero y cuarto de la demanda. El tercero coincide con el quinto. El cuarto con el sexto y el quinto con los fundamentos séptimo, octavo y noveno de la demanda. De modo que al igual que ésta tales motivaciones aparecen dirigidas contra la actividad administrativa y no contra el contenido argumental de la sentencia. Con lo que se desconoce la naturaleza y significación de la casación, en cuanto medio impugnatorio tendente a depurar la aplicación del derecho procesal y sustantivo, hecho por el juzgador de la instancia.

Por otro lado, insistiendo en esas ideas, la desestimación necesariamente ha de derivar de que nada tiene que ver el contenido de la sentencia, que según lo reseñado antes, desestimó el inicial recurso contencioso-administrativo por la discordancia que se apreciaba entre lo que en el escrito de interposición dl recurso se citaba como recurrido -impugnación las bases generales que habían de regir todos los concursos de acceso a la función pública vasca derivados de la oferta de empleo público para el año 2000 -y el de la demanda, solo referido a la impugnación de las bases específicas, para ingreso en unos concretos puestos de trabajo con el de los motivos que se exponen por el recurrente en la casación, dado que éstos en absoluto combaten la argumentación de la sentencia, como, hay que insistir, exige la esencia de la casación, sino que se limita a defender los derechos de los veterinarios, contra infracciones legales, que, por su significación, solo pueden entenderse referidas a la Orden de convocatoria de unas concretas plazas, que tenían su propia regulación en orden a los requisitos para la participación. Y sin que en ningún momento exponga el actor la más mínima argumentación que relacione el contenido de la Orden contra la que se dirige la interposición del contencioso -la que fija las bases generales-, como el de la Orden de la concreta convocatoria, de forma que se pudiera justificar que a través de la impugnación de esta última, pudiera llegarse a la invalidación de aquella otra genérica.

A estos efectos cabe resaltar que el examen atento del asunto permite advertir, que en las bases generales, recurridas en la instancia, no se contiene (lo que es lógico dado su alcance genérico) mención alguna de la titulación necesaria para ingresas en plazas de Técnicos de Salud Pública, ni a las funciones de los veterinarios.

En conclusión, y con otras palabras, ya en la instancia, la parte recurrente realizó un planteamiento a través del cual no concretó de que manera las bases generales de la Orden inicialmente recurrida, vulneraban el ordenamiento jurídico, pues los razonamientos impugnatorias aparecen desconectadas de aquella, y directamente dirigidas contra otra Orden diferente dirigida a una convocatoria subsiguiente, con bases específicas y propias. Y en este mismo defecto se incurre en la casación.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación y la imposición de costas al Colegio recurrente, conforme al art. 139.2.LJ, al no apreciarse razones que justifiquen lo contrario. A tal efecto, la Sala haciendo uso de las potestades del párrafo tercero de dicho precepto, señala como cifra máxima para la parte recurrida, a que asumida la imposición de costas por honorarios del Abogado, la de seiscientos euros (600). Para la fijación de la expresada cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y dificultades que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Veterinarios de Vizcaya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Mayo de 2003, desestimatoria del recurso núm. 1608/2000, sobre proceso selectivo de funcionarios.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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