STS, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4540/2011 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra los autos de 24 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso número 41/2007, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose personado como parte recurrida doña María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de marzo de 2010, doña María Inmaculada , funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 41/2007 .

La sentencia cuya extensión se pretende dispuso lo siguiente: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y. representación de Dª Esperanza , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la actora ante la Consejera de Educación de Washington, Ministerio de Educación y Ciencia, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a Derecho, y, en consecuencia la anulamos. Declarando el derecho de la actora a percibir el complemento por función tutorial correspondiente al periodo durante el cual estuvo ejerciendo de tutora en el exterior y se había comenzado a aplicar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Enero de 2004 y, en consecuencia, al abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpone recurso de casación contra los autos de 24 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso número 41/2007, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO .- La representación procesal de la parte recurrida, tras señalar que el recurso no debió ser admitido, se opone a la prosperabilidad del propio recurso interpuesto, manifestando que carecen de fundamento los motivos de casación esgrimidos por la Abogacía del Estado, al concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional para proceder a la pretendida extensión de efectos.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2012, si bien, por necesidades del servicio, se adelantó la deliberación al día 19 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de los autos de 24 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso número 41/2007, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- En el caso analizado señalan cada uno de los autos impugnados lo siguiente:

  1. ) En el auto de 24 de septiembre de 2010 se razona extractadamente que se ha justificado por la solicitante, mediante la aportación de la correspondiente certificación, el ejercicio de funciones tutoriales; por lo que se considera que existe suficiente identidad jurídica en relación al recurrente de aquel recurso 41/2007, concurriendo así los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional .

    A la vista de tales razonamientos, la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó extender a favor de la solicitante los efectos de la sentencia de 14 de octubre de 2009, dictada en el mencionado recurso número 41/2007 , con respecto a los cursos académicos 2008-2009 y 2009-2010.

  2. ) En el auto de 15 de febrero de 2011 se rechaza la impugnación en súplica promovida por el Abogado del Estado.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110, apartados 1.a ) y 5.c), de la propia Ley Jurisdiccional , al entender, de un lado, que la solicitante de la extensión de efectos de la sentencia no ejercitó en vía administrativa la misma pretensión que la beneficiada por el fallo judicial cuya extensión se pretende, sin aquietarse ante la negativa de la Administración a lo solicitado; y, de otro, que la solicitante no ejerció en centros de la misma naturaleza que aquel en el que estuvo la beneficiada por aquella sentencia, con lo que no le puede ser de aplicación el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de enero de 2004, dado que dicha solicitante de la extensión, durante el período al que se refiere la reclamación, desarrolló su actividad docente impartiendo clases dentro de la enseñanza reglada, pues estaba destinada en el Colegio español "Reyes Católicos" de Bogotá, dedicado a la enseñanza de las materias que componen las enseñanzas oficiales de educación infantil, primaria y secundaria, sujetas a la regulación contenida en los Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, así como en la Orden de 29 de junio 1993, que regulan la organización y funcionamiento de tales centros. En cambio, en el caso de la beneficiaria de la sentencia cuya extensión se solicita, se trata de una profesora que desarrolla su actividad docente en un centro dedicado a impartir enseñanzas en las agrupaciones de lengua y cultura española, donde no se imparten enseñanzas regladas sino extraescolares, extracurriculares y de carácter complementario, siendo distintas la actividad de los docentes que imparten clases en ellas y también la estructura de sus retribuciones, con una regulación diferente recogida en el Orden de 11 de noviembre de 1994, posteriormente modificada por una Orden de 23 de noviembre de 2010.

    El segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , afirma que los autos cuestionados infringen el artículo 110.3 de dicha Ley , al considerar que la misma solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la de la favorecida por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el referido artículo 110.3, no desvirtuándose por tanto la validez de la resolución administrativa.

    El motivo tercero, que se formula con base en el mismo artículo 88.1.d) de la LJCA , señala la inobservancia del artículo 110.1.a) del propio texto legal, al estimar que la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, pero sin que sean necesarias mayores valoraciones a efectos de determinar la existencia de una mayor o menor identidad entre tales situaciones; lo que determina que no se pueda extender dicha figura, por no existir en realidad actos "dictados en masa", de manera que, por muy "próxima" que pudiera llegar a ser la situación, lo cierto es que no debe ser aplicada la institución de la extensión de efectos al no estar pensada para estos casos, en los que lo razonable es iniciar un procedimiento ordinario con todas las garantías y plenamente acorde con el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

    CUARTO .- La representación de la Sra. María Inmaculada se ha opuesto a este recurso de casación.

    Sobre el primer motivo dice que no debe tener acogida la falta de identidad aducida de contrario, por el hecho de que se trate de dos tipos diferentes de centros educativos en el exterior: uno, el de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender (una agrupación de lengua y cultura española en el exterior) y otro, el de la recurrida (un centro del Estado Español en el exterior que imparte enseñanza reglada). En defensa de este argumento invoca tres razones:

    1. ) Los funcionarios docentes que sirven ambos centros -maestros, profesores de secundaria o de formación profesional- tienen idéntico régimen jurídico como funcionarios docentes, en relación con el Cuerpo al que pertenecen, tanto en España como en el exterior, con la única diferencia del sistema organizativo que cada uno de los centros pueda tener.

    2. ) Contrariamente a lo que manifiesta el representante de la Administración, es común a todos los centros, tanto españoles en nuestro territorio como en el exterior, el sistema retributivo de los funcionarios que los sirven o que trabajan en ellos, con la única diferenciación del Cuerpo de pertenencia y del complemento en el exterior, que viene determinado en función de los países de destino, asignando para cada uno de ellos un módulo de equiparación del poder adquisitivo y un módulo de calidad de vida, conforme lo establecido en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, modificado por el Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre.

    3. ) Los argumentos que sustentan la decisión contenida en la sentencia objeto de la extensión son aplicables independientemente del tipo de centro educativo en el exterior en el que se ejerzan funciones docentes.

    En cuanto al segundo motivo alega que a la petición de extensión de efectos se acompañaron los documentos que acreditan los dos extremos de los que, según la parte recurrida, depende la extensión de efectos: la adscripción a la Administración educativa en el exterior, es decir, la dependencia del Ministerio de Educación; y el certificado referido al desempeño de funciones tutoriales de la solicitante durante dicho periodo de tiempo.

    En lo que respecta al motivo tercero pone de manifiesto que el fundamento de la petición es el abono del complemento por la realización de la función tutorial, establecido por el Ministerio de Educación para sus funcionarios, y tal como en su momento quedó acreditado, la solicitante de la extensión de efectos de la sentencia correspondiente realizó dicha función tutorial, al margen de que sea maestra o profesora de secundaria, concurriendo la circunstancia de que su labor docente la estaba realizando con dependencia del referido Ministerio.

    QUINTO .- Al examinar el primer motivo, y rechazando la falta de interés casacional por la marcada generalidad de la cuestión planteada, y por afectar a un número importante de situaciones, procede subrayar que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )-, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    En el primer motivo, el Abogado del Estado sostiene que no existe la identidad de situación jurídica entre la interesada en solicitar la extensión de efectos y la favorecida por el fallo, porque la ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni ella misma impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, lo que implica, a su modo de ver, que debe tenerse como acto administrativo consentido y firme.

    No puede prosperar es este caso el expresado motivo por cuanto que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Así, las sentencias de 18 de enero de 1985 y 21 de mayo de 1993 , a las que deben añadirse, como más recientes, la de 25 de junio de 2007 -recurso 3132/2006 - y 26 de febrero de 2009 -recurso número 284/2008 -, han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40. a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

    En la medida en que el complemento retributivo reclamado se incluye en caso de tener derecho a percibirlo en cada nómina, como un componente retributivo más, cada interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que la Sra. María Inmaculada acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa a la Sra. Esperanza no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que la favorecida por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado y, en consecuencia, procede desestimar el motivo, teniendo en cuenta que la solicitud la formula el 26 de marzo de 2010 directamente en sede judicial, a tenor de la reforma por Ley Orgánica 19/2003. .

    SEXTO .- En el segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de lo Contencioso , denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1.a ) y 3 del artículo 110 de la Ley Reguladora , y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia, como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

    Entiende así el Abogado del Estado que la solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos y que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas.

    Sobre estos motivos procede subrayar que el mencionado artículo 110 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

    Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

    SÉPTIMO .- Como se ha dicho anteriormente con cita de reiteradas sentencias de esta Sala y Sección, el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

    En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte, pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados "actos masa", y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente, eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

    Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica", se limita a decir que la solicitante no acreditó tal identidad y que se trata en definitiva de situaciones diferentes, por la falta de coincidencia entre las plazas y los períodos de tiempo.

    OCTAVO .- En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño efectivo de las funciones tutoriales, con independencia de otras circunstancias irrelevantes a los efectos aquí debatidos; funciones aquellas que fueron las tomadas en consideración tanto por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, como por los autos ahora recurridos. Y sin que pueda tomarse en consideración la sentencia invocada por la parte recurrente de 23 de abril de 2009 -recurso 5377/2006 -, pues la misma afecta a un supuesto sustancialmente diferente, en el que la solicitada extensión de efectos se refería a una situación objetivamente distinta, tanto por la específica naturaleza de aquella pretensión, como por el concreto tipo de función desempeñada.

    En consecuencia, acreditado que la solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

    En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

    NOVENO .- La confirmación de los autos recurridos se produce tras rechazar los motivos invocados en el recurso de casación, por lo que los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto; con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4540/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los mencionados autos de 24 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso número 41/2007, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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