STSJ Galicia 411/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2021
Fecha23 Junio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2021

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Procedimiento Ordinario número 490/2019

Recurrente: Don Eduardo

Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

En la ciudad de A Coruña, a 23 de junio de 2021.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 490/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Eduardo, representado por el procurador Don Marcial Puga Gómez y asistido de la letrada Doña María Mercedes Fernández Pereira, contra resolución de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por el Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación trienios perfeccionados personal laboral. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida del letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso, la representación legal de D. Eduardo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2.019, dictada por el Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de trabajo, Migraciones y Seguridad Social que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por D. Eduardo en fecha 5 de septiembre de 2.019 por el que reclama que le sea reconocido el derecho a percibir, en concepto de trienios, los ya reconocidos (5) como personal laboral al servicio de la Administración, tras la adquisición de su condición funcionarial, en la misma cantidad fijada en el marco de esa relación laboral y, al abono retroactivo de las diferencias existentes anteriores a esa solicitud.

Solicita la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad o subsidiariamente se anule, deje sin efecto o revoque dicha resolución denegatoria, y se reconozca el derecho del recurrente a que los trienios (5) consolidados y perfeccionados como personal laboral con anterioridad a la fecha de funcionarización le sean abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, y asimismo le sean abonadas retroactivamente las cantidades resultantes de las diferencias existentes anteriores a la solicitud, entre las cuantías abonadas como funcionario y las que correspondería percibir, más los intereses legales que procedan, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Sra. Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesó la desestimación del recurso que se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente desestime la demanda, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Relación de hechos relevantes en el presente caso.

Como resulta de la documental obrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

  1. - En fecha 10 de noviembre de 2.009 el recurrente D. Eduardo, adquirió la condición de funcionario, Grupo E, y en la actualidad figura adscrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra.

  2. - Antes de adquirir la condición de funcionario en proceso de promoción interna, el recurrente prestó servicios como personal laboral.

  3. - La Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS dictó resolución de reconocimiento de servicios previos de fecha 13 de enero de 2.010 constando el reconocimiento de 5 trienios del grupo E.

  4. - Esa resolución fue notificada al recurrente en fecha 21 de enero de 2.010. El recurrente no interpuso recurso contra esa resolución.

  5. - En fecha 5 de septiembre de 2.019 el recurrente presentó escrito en el que solicita que los trienios perfeccionados como personal laboral, antes de adquirir la condición de funcionario, le sean abonados de conformidad con la legislación vigente en el momento de su adquisición, reclamando el abono de las diferencias retributivas.

  6. - Esa solicitud fue desestimada por resolución de fecha 6 de noviembre de 2.019 del Secretario General de la TGSS.

  7. - La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En el presente procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente.

TERCERO

Examen de la alegación de la Administración demandada de inadmisibilidad por concurrencia de acto firme y consentido.

La Sra. Letrada de la T.G.S.S alega, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al amparo del Artículo 69.c en relación con el Artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en base a que por la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS, se dictó en fecha 13 de enero de 2.010, Resolución por la que le fueron reconocidos servicios previos y se le reconocían 5 trienios.

Alega la Administración que esa resolución no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que estima la demandada que ha devenido firme en vía administrativa, sin que se haya interpuesto frente a ella recurso contencioso-administrativo, y sólo en un momento muy posterior planteó la reclamación solicitando que le sean abonados los atrasos correspondientes que, en concepto de trienios, le corresponde percibir, por el importe del momento en que fueron perfeccionados.

Por razones de lógica procesal, procede resolver esta alegación en primer lugar. Atendida la normativa de aplicación y las alegaciones de las partes, debe concluirse que la causa de inadmisión alegada no puede prosperar por varias razones.

En primer lugar, no puede decirse que el acto ahora impugnado sea reproducción de la Resolución de fecha 13 de enero de 2.010 porque en ésta se habían reconocido los trienios perfeccionados como personal laboral, y sin embargo en la resolución ahora impugnada se acuerda inadmitir directamente la reclamación formulada sobre reconocimiento de trienios, por lo que lo primero que habría que abordar en esta impugnación jurisdiccional es si procede tal inadmisión. En segundo lugar, en la resolución de 13 de enero de 2.010 no se cuantifica el importe de cada uno de los trienios.

En tercer lugar, en todo caso siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual, en la que se cuantifica el importe del trienio, para mostrar la disconformidad con el mismo. Así, existe una doctrina jurisprudencial que entiende que cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.

En este sentido, debe recordarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 (recurso 4686/2008 ) que refiere expresamente: "La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga»". En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011 ), y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015 ) argumenta que "el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho,..".

Por tanto, el recurrente puede impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe de los cinco trienios correspondientes al período en que era personal laboral y que no están incursas en el plazo de prescripción.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial sobre el abono de trienios con arreglo al tiempo de la perfección de los...

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