SAP Madrid 697/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:17284
Número de Recurso469/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución697/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00697/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 469 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 469/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Ángel y Dña. Natalia, representados por el procurador D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERAN, en esta alzada, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 EN POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL MAR ROGRÍGUEZ GIL, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en fecha 12 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sr. Gómez Olazábal en nombre y representación la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 y, en su virtud, condeno a D. Ángel y a DÑA. Natalia, a pagar a la actora la cantidad de 4.354,27 euros, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial y las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ángel y Dña. Natalia, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 EN POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (Húmera-Pozuelo de Alarcón/Madrid) reclama a los propietarios de la vivienda chalet de la urbanización sita en la calle DIRECCION001 número NUM000, don Ángel y doña Natalia, la suma de 4.354,27 euros, por impago de cuotas correspondientes a gastos y servicio comunes desde abril de 2003 a octubre de 2005 (fecha de liquidación a que se contrae el acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado el 12 de diciembre de 2005), e intereses desde el requerimiento de pago de dicho débito.

Los demandados, que se habían opuesto al requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio, se oponen a la demanda de juicio ordinario alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, la inexistencia de Comunidad de Propietarios y la inexistencia de obligación de contribuir a los gastos que genera la Asociación de Vecinos de la DIRECCION000 ya que la citada Comunidad, de carácter temporal, se extinguió de hecho y de derecho cuando los terrenos destinados a viales, servicios y elementos comunes de la urbanización fueron recepcionados por el Ayuntamiento de Pozuelo (la depuradora el 27 de mayo de 1980, cinco años antes de la compra de la parcela por los demandados, y las restantes obras de urbanización antes de la carta de 6 de junio de 1984), no existe elemento común ninguno, hasta el punto de reunirse 29 vecinos de la urbanización, el 16 de junio de 1992, para disolver la Comunidad de Propietarios y convertirse en Asociación, no pertenecen los demandados a la asociación vecinal, y se ha reunido la asociación en fecha 27 de marzo de 2003 (la última reunión se celebró en 1995) con el único fin de establecer un servicio de vigilancia cuyo coste pretenden sea asumido por todos y cada uno de los vecinos de la urbanización, no existiendo ninguna otra partida presupuestaria, excepto para un administrador externo nombrado en esa misma reunión, por la sencilla razón de que no existen elementos ni servicios comunes.

La sentencia dictada en primera instancia razona que no puede ser admitida la falta de legitimación pasiva, porque la asociación de parcelistas podía reclamar de cualquiera de los propietarios, las cantidades que generen los dispendios aplicados a la satisfacción del bienestar común, con total independencia de que, en el uso de su albedrío, hayan decidido participar como socios en la entidad, pues se benefician de unos suministros y cuidados que evidentemente hay que prorratear; que, por ello, es lógico que los copropietarios se hayan organizado mediante la constitución de una comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal y que, aunque no existiera la Comunidad de Propietarios, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su apartado 4, que "a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las personas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior" y aunque los propietarios no se organicen en Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de Propiedad Horizontal, existiendo gastos comunes, todos los titulares de derechos dominicales que se benefician de servicios y suministros necesarios y no meramente recreativos, han de satisfacer proporcionalmente esas cargas, pues lo contrario es insolidaridad y ejercicio antisocial de derechos; que resulta probada la existencia de unos servicios comunes que aprovechan a la totalidad de propietarios, en concreto, la contratación de un servicio de vigilancia y cuentan con la cesión por parte del Ayuntamiento de un bien demanial para la instalación de una caseta de vigilancia, por la que abonan unas determinadas tasas al Ayuntamiento, así como el pago de un alquiler por la citada caseta y que, conforme a la prueba documental e interrogatorios de partes, se desprende que durante varios años la mayor parte de los vecinos han tratado de recuperar para la totalidad de los componentes de la urbanización dos parcelas que en la actualidad están registradas a nombre de Inmobiliaria Urbis S.A., y la comunicación de ésta de disponibilidad para proceder a la formalización de la cesión de las dos parcelas residuales y que no se ha hecho antes por descuido de las partes, pero que están en su posesión, deduciéndose la existencia de un patrimonio común de los integrantes de la Comunidad de Propietarios aunque esté registrado a nombre de otro y la existencia de una actividad por parte de la Comunidad de Propietarios para recuperar la titularidad registral de ese patrimonio y existe patrimonio común y gestión de intereses comunes, luego existen presupuestos necesarios para la existencia de la Comunidad de Propietarios, siendo también expresión de la gestión de estos intereses comunes e incluso de acciones de defensa del patrimonio común, las acciones llevadas a cabo por los copropietarios para evitar el uso de esas dos parcelas residuales por otros particulares, ajenos a la urbanización, para su uso privativo, en concreto, para almacenar forraje; que la Comunidad de Propietarios no se ha extinguido, porque es preciso que no existan elementos comunes o servicio comunes y un acto de liquidación de la misma y no existe acuerdo de disolución en junta general, ni impugnación por el comunero demandado; que la Comunidad de Propietarios ha seguido existiendo, como se deduce de la prueba documental que cita, y que el hecho de no haber existido reuniones durante años no implica la extinción de la Comunidad de Propietarios, pues hubo reuniones esporádicas, según interrogatorio del demandado, y se pagaron cuotas de manera esporádica para atender a cuestiones comunes, como poda de árboles y mantenimiento de aceras, y si bien los viales eran competencia del Ayuntamiento, su pasividad obligó a los copropietarios a ejecutar por sus propios medios estas labores y la Comunidad de Propietarios mantuvo una cuenta bancaria siempre con saldo, de modo que consta la existencia de un patrimonio común, aunque cuantitativamente fuera exiguo, que se mantuvo incluso entre 1995 y 2003; que el acuerdo de disolución implica una modificación del título constitutivo, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicho acuerdo, además de la unanimidad, habría precisado de operaciones de liquidación del patrimonio común, en concreto, del saldo de la cuenta corriente, por pequeño que fuere, conforme a las normas supletorias del Código civil establecidas en los artículos 400 y siguientes; que el 27 de marzo de 2003 se aprobó la contratación de un servicio de seguridad, un sistema de distribución de los pagos y los demandados no impugnaron los acuerdos de la junta, constando una sentencia que desestimó la impugnación de dicha junta y de sus acuerdos por una de las copropietarias y los demandados tampoco impugnaron los acuerdos de la junta general ordinaria de 12 de diciembre de 2005, que aprobó la liquidación de la deuda que les afectaba; que ha de considerarse probado que los demandados no han pagado las cuotas desde el mes de abril de 2003 hasta octubre de 2005, en concreto siete cuotas de 373,05 euros y cuatro cuotas de 435,73 euros, y, por...

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