SAP Madrid 1066/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:18196
Número de Recurso869/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1066/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01066/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 869/07

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

Juicio Oral nº 160/06

Del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid (Diligencias Previas nº 3848/05).

SENTENCIA Nº 1066/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a diecisiete de diciembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 160/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas continuadas, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Juan Carlos, que comparece con la representación procesal de la Sra. Del Pino Peño, y la defensa letrada del Sr. García Gómez, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veinte de abril del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

"... Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, y Dolores mantuvieron una relación sentimental durante unos 20 años, conviviendo en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 de Madrid.

Finalizada la relación, el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid dictó auto con fecha 22 de Abril de 2005 en las diligencias urgentes registradas con el número 54/05 prohibiendo a Juan Carlos aproximarse a menos de 100 metros al domicilio de Dolores o a cualquier otro lugar donde ella se encontrara y comunicarse con ella por cualquier medio, que fue debidamente notificada.

La citada resolución fue modificada por otra de fecha 17 de Mayo de 2005, únicamente a los efecto de establecer que la distancia a la cual no se podía aproximar Juan Carlos a Dolores era de 70 metros, pronunciamiento que fue confirmado por auto de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El día 14 de Mayo de 2005, aproximadamente sobre las 15,00 horas, Juan Carlos fue detenido cuando se encontraba en el bar denominado "El romeral" sito en la calle Anoeta confluencia Paseo de Gigantes y Cabezudos de Madrid, situado a unos 50 metros de la vivienda de Dolores, teniendo su vehículo marca Opel Astra H-....-HN aparcado junto al portal de la misma.

Igualmente, esa misma mañana Juan Carlos llamó en varias ocasiones, al menos tres, a Dolores por su teléfono móvil, si bien ocultaba el número, diciéndole expresiones tales como que la "iba a matar", o que "de la cárcel se sale del cementerio no"...".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR prevenido en el artículo 468, 1º y 2º y un delito CONTINUADO DE AMENAZAS del artículo 169,2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, POR EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, la pena de 140 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que el acusado muestre su conformidad al respecto en el trámite de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, y POR EL DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS se le impone la pena de 15 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria aprevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al amparo de lo que disponen los artículos 57, y 48, del CP, y la prohibición de aproximarse a Dolores a menos de 300 metros durante un periodo de dos años y cinco meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y cinco meses, así como la imposición de las costas procesales...".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Del Pino Peño, en nombre y representación de D. Juan Carlos, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las partes por plazo de diez días para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 07 de junio del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el trece de diciembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Juan Carlos, como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba, al sostener, en síntesis, que: el acusado el día de los hechos no se encontraba a distancia inferior de la denunciante, como señalaba la resolución judicial cautelar, y porque la declaración de aquélla, no goza de la fuerza probatoria para tener por acreditados los hechos por los que ha sido condenado; por todo lo cual, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia en esta alzada, por la que revoque la de la instancia, y se absuelva al apelante.

TERCERO

Expuesto lo anterior, razona la Juzgadora de instancia, que procede declarar probados los hechos, en base a la declaración de la supuesta víctima, quien a juicio de aquélla, en el caso de autos, es prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del encartado, y que viene corroborada además, por las testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos y la documental obrante en autos, Valora también la Juzgadora a quo, la declaración del acusado en el juicio oral, quien no negó que se encontrara en el lugar donde se produjeron los hechos que se han considerado probados, ni manifestó desconocimiento alguno sobre la resolución judicial que le prohibía acercarse a la denunciante; aún cuando se niega por el mismo, proferir alguna expresión amenazante y estar a menos de 100 metros de aquélla.

En este sentido, para resolver el supuesto error en la apreciación de la prueba aducido por el recurrente, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al ...

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