SAP Madrid 13/2008, 25 de Enero de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:372
Número de Recurso438/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00013/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 438 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 438/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. Lourdes, representada por la procuradora Dña. ROSA MARTÍNEZ VIRGILI, y como apelado PRADO GRANDE, S.A., representada por la procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre extinción de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA en nombre de PRADO GRANDE, S.A contra Dª Lourdes, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento, con referencia al piso quinto derecha de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid y en su consecuencia, debo condenar y condeno a esta demandada, a que dentro del término legal desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora dicha vivienda, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, se procederá a su lanzamiento y a su costa; imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Lourdes, al que se opuso la parte apelada PRADO GRANDE, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos alegaciones. En la primera sostiene que el Juez de Instancia no ha interpretado bien la D.T. 2º L.A.U. de 1994 en relación con el Art. 16 L.A.U. de 1994 y Art. 3 C.C.

El Art. 58 de la L.A.U. de 1964 exigía la notificación fehaciente al arrendador de las circunstancias de la subrogación, pero en el Art. 16 L.A.U. de 1994, no se exige la fehaciencia de la notificación, por lo que caben actos implícitos pero clamorosos que acrediten que la notificación se efectuó, de forma que si la propiedad tiene conocimiento suficiente de las circunstancias materiales y formales de la subrogación, debe tenerse por hecha.

En su opinión hay actos implícitos suficientes como para tener por cumplidos los requisitos legales. Así lo deduce que de la demandada pagase las rentas desde el fallecimiento de su madre, de la existencia de conversaciones telefónicas entre los letrados de los litigantes, y del hecho de que el administrador de la finca fuera todas las semanas a visitar el inmueble, y conociese el fallecimiento de la madre de la demandada y la celebración de un funeral al que asistieron todos los vecinos del inmueble.

En la segunda alegación mantiene que debe aplicarse el Art. 7 C. C. sobre el abuso del derecho, en el sentido de que existiendo las conversaciones tendentes a instrumentar la subrogación, no puede luego mantenerse posición contraria.

SEGUNDO

Discrepamos de la invocación que hace el recurrente al Art. 3 C. C. La realidad social del tiempo en que deba ser aplicada la norma, no es la de mantenimiento a ultranza del arrendamiento urbano, consolidando situaciones que lo harían eternos.

La realidad social, según exponen los apartados 1 y 6 la Exposición de Motivos...

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