SAP Madrid 5/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2008:39
Número de Recurso401/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00005/2008

Rollo número 401/2007

Procedimiento Abreviado número 131/20075

Juzgado de lo Penal número 20e Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 5/2.008

En Madrid, a 10 de enero de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 401/2007 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 131/2007 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, por un presunto delito contra la propiedad intelectual, en el que ha sido parte como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado D. Marcelino, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de julio de 2007, con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito contra la propiedad industrial por el que viene siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la representación procesal del acusado que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia que absuelve a Marcelino del delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado por no constar el registro de las marcas a que se referían las actuaciones, alegándose que se ha producido una indebida inaplicación del art. 274.2 del CP, ya que de la propia prueba practicada, en concreto del informe de la policía municipal obrante al folio 38 de la causa, se desprende que nos encontramos ante marcas registradas notoriamente conocidas, pudiéndose acreditar el elemento del registro por otros medios probatorios, como ha sido el caso, diferentes a la certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

No discutiéndose esta última afirmación, no podemos estar de acuerdo sin embargo en que exista prueba que demuestre el registro de las marcas, y ello porque con independencia de que no se haya aportado certificación de la mencionada Oficina Española de Patentes y Marcas en relación al registro de las marcas, ni propuesto como testigos a sus representantes legales, el informe policial al que se refiere el Fiscal y donde se señala que las marcas estarían registradas, aparece recogido en el atestado y efectuado por unos policías, los nº NUM000 y NUM001 que no fueron propuestos ni como peritos ni como testigos por el Ministerio Fiscal, sin que tampoco se llegara a incorporar como prueba dentro de la documental, en relación a la cual la acusación solo solicito en sus conclusiones provisionales, dándola luego por reproducida en el juicio oral, la lectura de la documental que figura en las actuaciones a los folios 1 y 12 (las actas de inspección e intervención ocular), 73 (hoja del Registro Central de Penados y Rebeldes), 86, 88, 90, 92, y 93 (informes de tasación judicial del valor de las prendas) pero no de los folios que contenían el citado informe policial, obrante a los folios 32 a 43, que no ha quedado en consecuencia incorporado al material probatorio ni como prueba pericial ni como documental

SEGUNDA

El art. 274 del CP precisa que la acción típica se haga "sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro". Es decir se otorga relevancia penal a las marcas registradas, planeándose el problema de si se puede equiparar en el ámbito de protección penal la marca notoria con la marca registrada.

En la causa, por lo señalado antes, no consta prueba justificativa de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas a que vienen referidas las prendas intervenidas.

Presuponer que toda marca notoria, por su carácter de notoriedad, se encuentra siempre registrada, no deja de ser una interpretación contra reo porque aunque en la práctica suela ser lo habitual también pueden existir marcas notorias que no hayan accedido al registro como viene a reconocerlo la propia Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 en su exposición de motivos cuando precisa que "la marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a su titular no sólo a ejercitar la correspondiente acción de nulidad, como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en la vía administrativa", de donde se extrae que hay marcas notorias no registradas, a las que se confiere el derecho de oponerse al registro de otras, y marcas notorias registradas a las que en esta legislación se les da una protección reforzada.

Sentado pues que una marca notoria, por el hecho de serlo, no tiene que estar necesariamente registrada y que el tipo penal requiere que lo éste y que además el culpable lo conozca, hemos de traer a colación la Jurisprudencia sentada respecto a la protección penal de las marcas notorias bajo la anterior Ley de...

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