STSJ Comunidad de Madrid 450/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:19069
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución450/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00450/2007

Proc. D. Carlos Mairata Laviña

A del E

Ldo de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 267/03

S E N T E N C I A Nº 450

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de abril de dos mil siete.

Visto el recurso número 267/03 interpuesto por Banco Santander Central Hispano representado por el Procurador Sr. Carlos Mairata Laviña y defendido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2.001, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte Codemandada la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 12 de abril de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2.001 por la que se desestimaron los recursos de alzada formulados por el Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid y la entidad mercantil Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. (en adelante GDP, sucedida por Banco Santander Central Hispano, S.A., en adelante BSCH, demandante en este proceso, a partir de la cesión global del activo y pasivo de la primera a dicha entidad bancaria que era su socio único) contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 1 de diciembre de 1.999 recaída en el expediente de reclamación nº 28/07588/97 sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La resolución del TEAC recurrida aborda la cuestión litigiosa consistente en determinar si debe entenderse o no aplicable a los hechos que originaron la presentación por GDP de autoliquidaciones por ITP y AJD por los años 1.993, 1.994 y 1.995 por el concepto de ampliación de capital, de la exención prevista en el art. 45.I.B.10 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.993.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. - GDP fue constituida en el mes de marzo de 1.993 como sociedad filial de BSCH con el propósito de recibir el patrimonio inmobiliario sin uso bancario generado en el seno del banco y compuesto, básicamente, por inmuebles adjudicados como resultado de los procesos judiciales de ejecución de las garantías recibidas por prestatarios morosos, a fin de darles una gestión consistente en la venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación y como entidad jurídicamente independiente del BSCH.

  2. - Durante los ejercicios 1.993 a 1.996 GDP realizó operaciones de ampliación de su capital social, suscritas mediante aportaciones no dinerarias de activos del BSCH.

  3. - GDP presentó autoliquidación de ITP por la aportación del año 1.993 e ingresó la cantidad de 216.400.000 pesetas el 27 de agosto de dicho año. Posteriormente (1 de agosto de 1.995) formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos, resuelta de forma favorable mediante Resolución de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 27 de mayo de 1.996.

  4. - El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en su resolución de 1 de diciembre de 1.999, estimó en parte la reclamación formulada por GDP y anuló la liquidación girada por la aportación del año 1.996 al considerar aplicable el art. 108 de la Ley 43/1.995 del Impuesto de Sociedades y por tanto, exenta como aportación no dineraria especial en relación con el art. 45.I.B.10 del RDL 1/1.993 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Un asunto similar al que aquí nos ocupa ha sido resuelto ya por esta Sección en la sentencia dictada en el recurso nº 208/2.002 del siguiente modo: "La parte demandante considera que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, aduciendo diversos motivos de impugnación, a saber: 1.- Incorrecta apreciación del concepto de rama de actividad, que por las definiciones legales a que alude en su escrito de demanda, el espíritu y finalidad de la normativa correspondiente, por resoluciones anteriores de la Dirección General de los Tributos y el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, el criterio a mantener no puede ser otro sino que no es preciso que los elementos aportados constituyan una explotación económica autónoma de manera efectiva en la entidad transmitente (que en este caso afirma que además sí lo es), bastando con que sean susceptibles de determinar dicha explotación en sede de la entidad adquirente. 2.- Concurrencia de rama de actividad en el transmitente en relación con los elementos aportados, sin que a ello obste el que en la escritura pública no se especificasen los elementos personales aportados, por no ser esta mención obligatoria (art. 190 del Reglamento del Registro Mercantil ) y porque formaban parte de una actividad empresarial...

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