SAP Valencia 114/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución114/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 888/2.011

Procedimiento Ordinario nº 975/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia

SENTENCIA Nº 114

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 19 de Julio de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Salvador Vila S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz y asistida por el Letrado

D. Jose Vicente Gómez Tejedor, y, como apelado, la parte demandante y demandada en reconvención D. Prudencio y Dña. María Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramirez Gómez y asistida por el Letrado D. Alfonso Serrano Pérez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Prudencio y Dñª María Antonieta, contra SALVADOR VILA S.L. representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 24-10-07 y condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 32.980 #, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento resolutorio

(30.9.2009), y a la suma de 1.982,93 euros como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de este importe desde la fecha de interpelación judicial; y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Y debo desestimar y DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de SALVADOR VILA S.L. contra Dª D. Prudencio y Dñª María Antonieta, representados por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, absolviendo a estos de las pretensiones en su contra deducidas, y ello con expresa condena en costas a la reconviniente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Salvador Vila S.L., que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la resolución apelada y sea dictada nueva resolución por la que se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, con imposición de costas a la actora-reconvenida.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Febrero de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda principal, razonando en cuanto a la cláusula 3.3 del contrato relativa a la obtención de financiación para sufragar el precio de venta, que

"Y la literalidad de tal cláusula (3.3) es lo suficientemente clara y precisa estableciendo bajo el apartado de "No obtención de la financiación prevista" que: "No obstante, el comprador podrá optar por la resolución del contrato en el momento en que conozca la no conformidad de la Entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior".

Y tal cláusula fue redactada por Salvador Vila S.L. unilateralmente, y supone una condición ventajosa de la venta que no cabe pues interpretar en sentido perjudicial o restrictivo de los derechos del comprador. Y conforme a lo dispuesto en el art 1281 CC si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Ha de insistirse en que en dicha cláusula no se impuso a los actores la obligación de acreditar ante la promotora la causa de denegación del préstamo sino tan sólo su no obtención, obtención que no depende del mayor o menor patrimonio de que los solicitantes sean titulares sino de su capacidad para reembolsarlo, y precisamente tal opción de resolver el contrato y con esos meros presupuestos fue ofrecida por la demandada como una condición ventajosa para proceder a la suscripción del contrato y efectivamente y aún cuando el no establecer en tal cláusula ningún otro tipo de condicionamiento, es decir no se hace mención por ejemplo a la capacidad económica de los compradores ni a la necesidad de una alteración de la misma para que pueda operar tal resolución sino que se establece tal posibilidad ligada exclusivamente a la " no concesión del préstamo solicitado".

Debiendo estarse pues a la literalidad de tal cláusula y sin que las omisiones respecto a concretas causas de la denegación de la concesión del préstamo hubieren sido expresamente establecidas en tal cláusula, que única y exclusivamente establece la opción para el comprador de resolver el contrato "en el momento en que conozca la...

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