SAP Tarragona 36/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:120
Número de Recurso334/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 334 / 2006.

JUICIO ORDINARIO Nº 299/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - TARRAGONA

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMA. SRA. PILAR AGUILAR VALLINO

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 17 de enero de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Enrique y D.

Carlos Jesús representados en esta instancia por el Procurador Sr. Gracia Marías y asistidos por el Letrado Sr. Fernández Sans, y por D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio representados por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendidos por el Letrado Sr. Nieto Nuño, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 299/04, en el que figura como parte demandante D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia, y como parte demandada, de un lado, D. Imanol representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido por el Letrado Sr. Pascual Lario, y de otro lado, D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia de 17 de marzo de 2.006 contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR, la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Sánchez Busquets en nombre y representación de D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio y Dña. Claudia, declarando el derecho de éstos a recibir en concepto de legítima respecto al patrimonio de Dña. Claudia, la cantidad de 2.655,18 euros cada uno deellos y en consecuencia condenar a D. Imanol al pago junto a los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1996, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC. Todo ello con condena en costas a D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio y Dña. Claudia. DESESTIMAR, la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José M. Gracia en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús frente a D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio y Dª. Claudia y D. Imanol, absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas frente a ellos y con condena en costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús y de D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACION FORMULADO POR D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio.

Impugnan los apelantes los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se le imponen las costas de la primera instancia no obstante estimarse la demanda deducida por los mismos (y su hermana DÑA. Claudia ) y declararse su derecho a recibir en concepto de legítima respecto del patrimonio de su madre la cantidad de 2.655,18 euros cada uno más intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996 e intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C., reiterando el argumento de que dirigieron la demanda, no sólo contra su padre D. Imanol, sino también contra sus hermanos D. Carlos Jesús y D. Jose Enrique, sin incluir petición contra éstos en la súplica, y ello siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15-03-1.976, denunciando una ausencia total de motivación al respecto en la resolución recurrida, infringiendo el artículo 218 de la L.E.C. en relación con los artículos 24 y 102 de la Constitución, así como incongruencia omisiva; igualmente, impugnan el pronunciamiento relativo a la valoración del bien inmueble hereditario.

Frente a tales alegaciones, lo primero que debe señalarse es que la demanda, tal y como fue formulada, nunca debió ser admitida respecto de D. Carlos Jesús y D. Jose Enrique ya que siendo la demanda el acto procesal de parte que introduce en el proceso la pretensión del actor que va a constituir necesariamente el objeto del litigio, de tal modo que sobre ella habrán de versar las alegaciones, defensas y excepciones que utilice la parte contraria, las pruebas que propongan los litigantes y que se practiquen, y la decisión final que se adopte en cuanto al fondo, esto es, el ámbito objetivo y subjetivo de la controversia, en ella debe expresarse necesariamente, con claridad y precisión (artículo 399 LEC ), lo que se pida a la parte demandada. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que los requisitos de la claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (STS de 13-10-1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (STS de 07-07-1928 ) (v. STS de 09-07-2007 ), siendo en la suplica de la demanda en donde, con la claridad y precisión legalmente exigida, deben formularse las pretensiones objeto de la discusión (STS 19-05-2000 ) así como las peticiones de condena que se instaban frente a cada uno de los codemandados (STS 18-02-2002 ). En el caso que nos ocupa, es evidente que el suplico de la demanda adolece de la falta de claridad y precisión requerida ya que mientras la demanda iniciadora del presente pleito se dirige contra tres codemandados, sin embargo únicamente contiene peticiones respecto de uno solo de ellos.

Partiendo de lo anterior, el recurrente, con un gran confusionismo de conceptos jurídicos, denuncia, al mismo tiempo y respecto de lo mismo, falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia (Alegación 2ª de su escrito de interposición del presente recurso de apelación) cuando la misma señala que "B.- En cuanto a la acción ejercitada por D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio y Dña. Claudia frente a D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús, debe indicarse que la única posibilidad de accionar frente a éstos últimos sería en el caso que éstos hubieran recibido de D. Imanol cantidad del caudal hereditario que afectara a la legítima de los actores o bien existiera obligación testamentaria que así lo indicase. En el caso de autos la parte actora no ha acreditado que ello sea así y mucho menos cuando todos reconocen como único bien relicto la finca de autos..." (folio 504).

Desde luego no comparte la Sala la alegación de falta de motivación de la sentencia recurrida ya que la misma, tal y como se desprende con absoluta nitidez del párrafo transcrito, señala el porqué de su razonamiento y cumple escrupulosamente con los cánones de motivación que legal y jurisprudencialmente son exigidos (así, declara la STS de 18-07-2007 que "tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate. // La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal. // El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho - Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001. // No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio....; todo ello con la intención de que esta Sala revise nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria, conjunta o no, de la resolución recurrida, lo que no es posible"), siendo cosa diferente que la parte apelante entienda, por serle perjudicial, que por la Juzgadora a quo se ha podido incurrir en un error en la valoración de la prueba practicada o en la aplicación del derecho, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación ni mucho menos con la incongruencia omisiva respecto de la cual nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente diciendo que "ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a...

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