SAN, 26 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2643
Número de Recurso428/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO y asistido por la Letrada Dª. YOLANDA CABALLERO BLÁZQUEZ , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 19 de septiembre de 2007, el recurrente, nacional de Gambia, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 5 de mayo de 2010, desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que tenía "antecedentes de fecha 4/04/2009 por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre sus hijos menores, con sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones mediante Auto de 4/06/2009", sin que del resto de la documentación que obraba en el expediente administrativo se dedujeran elementos positivos que desvirtuaran esta conclusión.

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) La esposa del recurrente no se opone a que se le conceda la nacionalidad española.

2) El propio Juez Encargado del Registro Civil de Granollers informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

3) La denegación de la nacionalidad española al recurrente por sus antecedentes policiales es arbitraria. Los referidos antecedentes deben ser cancelados. En todo caso, el recurrente carece de antecedentes penales. Las reseñas policiales chocan frontalmente con el principio de presunción de inocencia.

4) El recurrente está casado desde hace muchos años con la misma mujer; sus hijos son nacionales españoles de origen; tiene un gran arraigo en España y estabilidad familiar, económica y laboral; se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales; está integrado en España, y especialmente, en la cultura y comunidad catalana; y no ha sido objeto de busca o captura, o declarado en rebeldía, ni tiene proceso penal pendiente, no habiendo infringido tampoco la normativa de extranjería.

5) Los hechos por los que se deniega la nacionalidad española al recurrente son posteriores a la solicitud de nacionalidad, siendo además hechos aislados; ni la esposa ni los hijos del recurrente presentaron denuncia contra el mismo por los referidos hechos, y concluyeron con un auto de sobreseimiento y archivo por no aparecer suficientemente justificada la perpetración de delito alguno, no figurando el recurrente en el registro de violencia doméstica.

6) El recurrente cumple con el requisito de la buena conducta cívica y con el resto de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad española.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, anulándola y reconociendo el derecho del recurrente a la nacionalidad española, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; solicitando el representante del Estado en el suplico de su contestación a la demanda la desestimación de recurso y la confirmación del acto recurrido por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado reitera en su contestación a la demanda los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2010, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean especiales problema para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el requisito de la buena conducta cívica constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia ( SSTS de 17 de marzo de 2009 , 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

Como pone de manifiesto el Alto Tribunal, la norma legal de referencia, esto es, el artículo 22.4 del Código Civil , impone el deber de "justificar en el expediente ... , buena conducta cívica", por lo que nos movemos en el ámbito de un concepto jurídico indeterminado que tendremos de perfilar y concretar mediante su particularización fáctica; o, mejor dicho, que tendremos, respecto del mismo, en el marco de nuestra actuación jurisdiccional, que comprobar, desde una perspectiva de legalidad, como ha sido utilizado por la Administración para convertirlo en elemento determinante de la denegación que revisamos, y, en concreto, sí, en tal proceso de determinación objetiva del concepto de "buena conducta cívica" han concurrido los elementos necesarios para convertir el mismo en una adecuada y correcta proyección de la realidad circundante ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

De esta forma, el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" emerge como una categoría conceptual que tiene unos contornos precisos y delimitados, aunque necesitados de concreción en cada caso, fuera de los cuales no se puede apreciar. Esta operación de determinación puede oscilar, para considerar que concurre una buena conducta cívica, desde aquellos que han observado una conducta ejemplar, virtuosa e intachable a aquellos en quienes la conducta ha sido la común y ordinaria de cualquier buen ciudadano pero, en todo caso, suficiente para desenvolverse adecuadamente en sociedad. No olvidemos que la determinación del contenido de este tipo de conceptos jurídicos rebasa su acepción literal para asumir el sentido que la experiencia le ha ido atribuyendo ( STS de 29 de octubre de 2010 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a la particular valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, nuestro Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1) La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos requisitos, el artículo 22.4 del Código Civil exige que el peticionario de nacionalidad acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica ( SSTS de 13 y 20 de abril , 9 y 23 de septiembre , 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004 , y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ).

2) El concepto buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante de nacionalidad, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento, enmarcable dentro...

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