STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5626/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia nº 10.414, dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, programa de actuación por objetivos en apoyo a la Sección Sexta (E), recaída en el recurso nº 549/2007, promovido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de marzo de 2007 por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

Se han personado, como recurridos, la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- Unión Profesional), representada por la procuradora doña Asunción Saldaña Redondo, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representada por la procuradora doña Beatriz Palacios González, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FESAP), representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 549/2007, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, programa de actuación por objetivos en apoyo a la Sección Sexta (E), el 25 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 549/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Palacios González, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de Marzo de 2007 por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos el artículo 4.1 c) y el artículo 16.5 del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por ser contrarios a Derecho y al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por providencia de 6 de septiembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2010, el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) previa la tramitación legal oportuna dicte sentencia por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados, estime el presente recurso, case la sentencia recurrida y declare conforme a derecho el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid con fecha 28 de marzo de 2007 procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de abril de 2007, en lo relativo a la anulación de los artículos 4.1 c ) y 16.5 del mismo".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 24 de enero de 2011, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición y transcurrido el plazo conferido sin haberlo hecho, se declaró caducado el trámite.

QUINTO

Mediante providencia de 12 de marzo de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) recurrió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de marzo de 2007 por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad de dicha corporación municipal. De los numerosos preceptos impugnados en la demanda, la sentencia dictada al respecto y ahora cuestionada en casación, teniendo presente lo fallado por otra anterior de la Sala de Madrid, la nº 2228, de 26 de noviembre de 2009 (apelación 1.349/2009), lo acogió solamente respecto de los artículos 4.1 c) y 16.5, que anuló.

El primero de esos preceptos incluía entre las funciones del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid "la vigilancia y control de los transportes, tanto públicos, como privados, para hacer cumplir sus normas reguladoras". Y el segundo, entre las funciones de los agentes de movilidad incluía la de "controlar el cumplimiento de la normativa de transportes públicos y privados".

La sentencia dice sobre el artículo 4.1 c):

"Pues bien, (...) ha de principiarse acudiendo a la Sentencia número 2.228, de 26 de Noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de esta Sala, en el recurso de Apelación 1.349/2009 , que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora demandada, Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia que estima el recurso anulando una resolución administrativa consistente en la vía de hecho de la Administración Local por la inmovilización de un vehículo auto-taxi y su depósito en dependencias municipales, declarando la citada Sentencia de esta Sala, que debe anularse el artículo 4.1 c) del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid , a cuyos Fundamentos, en aras a la brevedad, nos remitimos, y de esta forma, ha de estimarse al menos la pretensión de nulidad de la demandante del citado artículo 4. 1 c) del Reglamento de los Agentes de Movilidad ".

Y, después, sobre el artículo 16.5, dice:

"Las funciones de los Agentes de Movilidad contenidas en el artículo 16 del Reglamento tales como controlar el cumplimiento de la normativa de los transportes públicos o privados, colaborar y vigilar el cumplimiento del control de emisiones contaminantes con motivo de tráfico rodado, ordenar la retirada de vehículos de la vía pública por los servicios de la grúa, no vulneran a juicio de la Sala la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley de Coordinación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid ó el Reglamento del Cuerpo de la Policía de Madrid, aparecen acordes a la norma constitucional, salvo la citada consistente en el control de la normativa de trasportes públicos o privados, contenida en el párrafo número cinco del citado artículo 16 , ello en consonancia con la nulidad decretada por la citada Sentencia de esta Sala, Sección Segunda (dado que tales agentes sólo pueden ejercer funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, y no funciones de vigilancia y control en relación con las normas reguladoras del transporte de pasajero), motivo por el que en tal particular, debe estimarse el presente recurso, debiendo anularse también el número 5 del artículo 16 del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid ".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid dirige dos motivos de casación contra esta sentencia.

El primero invoca el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que es incongruente y carece de la necesaria motivación. Por ello, sostiene que infringe los artículos 103 de la Constitución , 33.1 y 2 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia. Esos defectos los atribuye el recurrente a que la sentencia se fundamenta in alliunde , en la sentencia nº 2.228, de 26 de noviembre de 2009 que, nos dice el Ayuntamiento de Madrid, ha recurrido al igual que ha impugnado también la sentencia nº 232, de 28 de enero de 2010 de la misma Sala y Sección y con idéntico contenido a ésta. Para el motivo de casación la incongruencia resulta de haber aceptado la Sala de instancia los argumentos de la sentencia nº 2.228 sin examinarlos siquiera y eso a pesar de que en ella la Sala introdujo ex novo en el debate procesal, sin traslado al Ayuntamiento para alegaciones, la legalidad de un precepto del Reglamento que no se discutía y, en un exceso extra petita lo anuló. Y ese mismo proceder determina la insuficiencia de la motivación.

El segundo motivo, interpuesto conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mantiene que la sentencia vulnera el régimen legal de atribución de competencias del Ayuntamiento de Madrid y de ejercicio de las mismas por los agentes de movilidad en materia de ordenación, control, vigilancia e inmovilización de vehículos a motor. En particular, nos dice que la conclusión de la sentencia nº 2.228 y de la que es objeto de este proceso, de que los preceptos discutidos del Reglamento vulneran el principio de jerarquía normativa es contraria a los artículos 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres , 62 del Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2005, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano de Automóviles Turismo, y el artículo 7 b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal . Asimismo, entiende que infringe el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en la redacción que le dio la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , ya que los agentes de movilidad son agentes de la autoridad y están encargados de la vigilancia del tráfico por lo que pueden inmovilizar el vehículo cuando, como consecuencia de la infracción, pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

Refiriéndose a la sentencia nº 2.228, dice el Ayuntamiento de Madrid que una cosa es que el concreto acto recurrido en un pleito haya tenido como resultado la inmovilización de un vehículo carente de autorización normativa y otra muy distinta que "en base a la interpretación de un preámbulo, sin aplicar el artículo 3.1 del Código Civil , se anule un precepto que atribuye a los agentes de movilidad dentro de sus competencias la vigilancia y control de los transportes públicos y privados para hacer cumplir sus normas reguladoras, así como el precepto que les atribuye la función de controlar el cumplimiento de la normativa de transportes públicos y privados". En definitiva, para el Ayuntamiento de Madrid, ambos preceptos "en cuanto habilitan para el ejercicio de la actividad de vigilancia, control e inmovilización de los vehículos dedicados al transporte, tanto público como privado, resultan conformes a Derecho, pues siempre deben ser ejercidas "para hacer cumplir sus normas reguladoras", esto es de acuerdo con lo que diga en cada caso la normativa sectorial sobre transportes en general, sobre cada clase de transporte, sin atribuir ninguna competencia fuera de la prevista en cada Ley. Otra cosa es que sean ajustados al ordenamiento jurídico los concretos actos administrativos del Agente de Movilidad que tengan por contenido o resultado una actividad determinada sin tener amparo en la correspondiente norma reguladora del transporte".

TERCERO

El primero de los motivos de casación no puede prosperar porque la sentencia impugnada ni es incongruente ni carece de motivación.

Según se ha visto, explica que procede la anulación de los artículos 4.1 c ) y 16.5 del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid porque otra sentencia anterior de la misma Sala y Sección, la nº 2.228, de 26 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 1349/2009 , ya había anulado el primero de esos preceptos. Obsérvese que no se limita la recurrida a remitirse a esta última sino que ofrece una explicación suficiente sobre la razón por la que sigue lo fallado en esa ocasión anterior: el artículo 4.1 c) había sido anulado por la sentencia nº 2.228 y tal anulación arrastra la del artículo 16.5 pues se refiere a lo mismo, al control por los agentes de movilidad del transporte.

Por tanto, no le falta motivación y esa motivación es coherente con lo que se discutía. Y tampoco es incongruente pues falla dentro del límite de las pretensiones de las partes. Este primer motivo, al igual que el segundo, parece dirigirse más a combatir lo resuelto en la sentencia de referencia, la nº 2.228, que lo dicho por la que es objeto de este recurso de casación. En todo caso, conviene poner de manifiesto que esa sentencia se dictó en un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

Sobre el segundo motivo hemos decir, ante todo, que la anulación del citado artículo 4.1 c) ha ganado firmeza. En efecto, por auto de 5 de mayo de 2011 fue inadmitido el recurso de casación nº 5925/2010 interpuesto contra la sentencia nº 2.228. Y, también, es firme la sentencia nº 232, de 28 de enero de 2010 dictada en el recurso de apelación nº 1707/2009 a la que se refiere el escrito de interposición, y que llega a igual conclusión que la anterior. Así, pues, la eventual estimación del segundo motivo de este recurso de casación a ningún resultado conduciría ya que un precepto anulado por sentencia firme ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y no puede devolverle a él la que se dicte en un proceso diferente. Las disposiciones no pueden existir y no existir al mismo tiempo. Esto quiere decir que este segundo motivo ha de ser desestimado ya que, anulado definitivamente el artículo 4.1 c), el artículo 16.5 debe seguir el mismo destino pues si no es conforme a Derecho incluir entre las funciones del Cuerpo de Agentes de Movilidad "la vigilancia y control de los transportes, tanto públicos, como privados, para hacer cumplir sus normas reguladoras" [ artículo 4.1 c)], tampoco ha de serlo, de acuerdo con el artículo 64.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contar entre las funciones de los agentes de movilidad la de "controlar el cumplimiento de la normativa de transportes públicos y privados" [artículo 16.5].

Por lo demás, hemos de recordar que la Sala, en la sentencia de 20 de febrero de 2012 (casación 6113/2010 ), afrontó exactamente los mismos motivos que nos ha planteado el Ayuntamiento de Madrid aquí y concluyó, sobre el problema que nos ocupa, del mismo modo que concluimos ahora, que la anulación por la Sala de Madrid del citado artículo 4.1 c) del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid comportaba la del artículo 16.5. Y que, en consecuencia, la sentencia que así lo declara es conforme a Derecho.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no habiendo presentado escrito de oposición los recurridos, no procede hacer imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5626/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 10.414, dictada el 25 de marzo de 2010, en el marco del programa de actuación por objetivos en apoyo de la Sección Sexta (E) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 549/2007 y que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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