STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2573/2010 interpuesto por la entidad ACUEDUCTOS 7 PALMAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 162/2006 ). Se han personado como partes recurridas la entidad mercantil INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 (recurso 162/2006 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Acueductos 7 Palmas, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de abril de 2006, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan Parcial "Almatriche I" (UZI-05), correspondiente al antiguo Sector III, promovida por la Junta de Compensación Almatriche Sector III; sin hacer especial pronunciamiento de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte demandante solicitaba que se declarase la nulidad del cambio de uso establecido en la modificación impugnada, y, consecuentemente, la ineficacia de dicho instrumento de ordenación.

La sentencia, en su antecedente primero, expone el alcance y contenido del acuerdo impugnado en los siguientes términos:

PRIMERO.- Por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión de 18 de abril de 2.006, se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial "Almatriche I) (UZI-05), correspondiente al antiguo Sector III, promovida por la "Junta de Compensación Almatriche Sector III", consistente en lo siguiente:

"-Cambio de uso de la parcela M-23, que pasa de uso comercial a uso residencial, siéndole de aplicación a esta parcela la ordenanza B3A*, que contempla como máximo dos (2) plantas hacía el vial superior y tres (3) plantas hacía el vial inferior, excepto en la cabecera de la manzana que podrá tener tres (3) plantas a ambos viales.

- Cambio de las parcelas M-25 y M-26, con uso actual asignado de deportivo-público, la primera y uso deportivo-privado, la segunda, manteniendo la parcela M-25 su uso deportivo-público, incorporándose a la misma como espacios libres la superficie que correspondía a la parcela M-26.

- Incorporar la edificabilidad que correspondía a la parcela M-26 a la parcela 8, que mantiene su uso comercial.

- Debe respetarse la Zona de Seguridad radioléctrica establecida en la Orden Ministerial de Defensa 221/38451/1985, de 14 de junio, por la que se señala la zona de seguridad de las instalaciones radioléctricas y enlaces hertzianos existentes en la Zona Marítima de Canarias"

El fundamento primero de la sentencia analiza la legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que la falta de identificación y localización de la finca de la que es titular en el ámbito ordenado por el Plan Parcial determina la falta de legitimación ad causam o falta de acreditación de interés legítimo, de forma que no es posible dar por acreditada la invalidez de la constitución de la Junta que tomó la iniciativa para la modificación del Plan Parcial. El texto del citado fundamento es el siguiente:

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Parcial "Almatriche I" (UZI-05), promovida por la "Junta de Compensación Almatriche Sector III"

Al respecto, la entidad actora ejercita la acción en su condición de titular registral de la finca que describe en la demanda y que localiza, "(..) donde llaman DIRECCION000 , pasado el Acueducto que a la altura de Tánger Club, hoy Colegio Arenas, cruza la carretera del Norte, tramo este cortado en su día por las obras de Circunvalación, hoy localizada junto al vía de enlace Almatriche-Siete Palmas". En la Escritura Pública de compraventa, de fecha 27 de abril de 2.006, se describe del siguiente modo: "Urbana: Parcela de terreno sita donde llaman Cuesta Chica, pasado el acueducto que a la altura del Tánger Club cruza la carretera del Norte, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Tiene una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados.

Linderos: Norte: camino real del Ayuntamiento, que lo separa de terrenos de hijos de Gabino, de tres metros de ancho; Sur, carretera que de Las Palmas conduce a Agaete; Este, parcela que formó parte de la que se describe, y fue segregada y vendida a Don Isidoro; y Oeste, con finca segérez; y Oeste, con finca segregada de esta".

Por tanto, ejercita la acción en su condición de titular de un interés legítimo en la anulación del Acuerdo recurrido ( art 19.1 a ) LJCA ), uniendo la ilegalidad de la Modificación Puntual del Plan Parcial a que la iniciativa se tomó por la Junta de Compensación de la que fue preterida pese a ser titular registral de una finca situada en el ámbito espacial del instrumento urbanístico. Es decir, según la parte actora, la nulidad de la Modificación Puntual vendría determinada por la nulidad de los actos del procedimiento de gestión, y en particular de la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación y constitución de la Junta de Compensación, que fue la que tomó la iniciativa para dicha Modificación Puntual y de la que debía haber formado parte por su condición de propietaria de una finca objeto de la ordenación cuestionada.

En consecuencia, ejercitada la acción en base a un interés legitimo (se alude expresamente a la legitimación unidad a la protección registral de la propiedad en base al artículo 38 de la LH ) es evidente que la falta de justificación de la localización de la finca en el interior del espacio ordenado por el Plan Parcial conllevará la desestimación del recurso. Y, en el caso, el vacío probatorio sobre identificación de la finca en dicho ámbito es notorio, hasta el punto que el Ayuntamiento advierte en el escrito de ampliación de hechos que la parte actora sitúa el finca en este proceso en el ámbito espacial del Plan Parcial mientras que en el proceso civil que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que la misma parte ejercitaba una acción declarativa de la propiedad y que terminó con sentencia desestimatoria, la sitúa en otro lugar, haciéndose eco la propia sentencia civil de la confusión en la identificación y localización de la propiedad.

Lo cierto es que lo que se propone es que esta Sala resuelva en el proceso contencioso-administrativo lo que es la cuestión civil de la realidad del dominio sobre una finca situada en un lugar determinado. Ahora bien, esta Sala no es competente para dirimir titularidades dominicales pues ello corresponde a la jurisdicción civil, si bien es posible, a los solos efectos del presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 4.1. de la LJCA , decidir si queda acreditado que la finca de su propiedad se sitúa en el interior del Plan Parcial, y, al respecto, a la vista de la prueba practicada, solo cabe concluir que la falta de identificación de la finca-en el sentido en el que la jurisprudencia civil interpreta dicho requisito-- determina la falta de legitimación "ad causam", esto es, la falta de acreditación de ese interés legítimo en el que fundamenta el ejercicio de la pretensión, de forma que no es posible dar por acreditada la invalidez de la constitución de la Junta que tomó la iniciativa para la modificación del Plan Parcial como determinante de la nulidad de la propia modificación puntual, para lo cual la parte tenia que haber acreditado, a los solos efectos de este proceso contencioso-administrativo, que es titular de una parcela ordenada por el Plan Parcial y dicha actividad probatoria no ha existido, hasta el punto que, tras el proceso, la confusión sobre localización es aún mayor si cabe, pues en la demanda sitúa su finca en un área dotacional que con la Modificación pasa a Espacio Libre,, lo que significa que identifica su propiedad con la parcela M-26 del Plan, y, sin embargo, en la respuesta al escrito de ampliación de hechos, sobre la situación de dicha parcela, dice literalmente: " (..) nuestra propiedad se encuentra en medio de las parcelas 23 y 26, delimitada entre estas parcelas; mas, bien entendido, pues, repetimos, es conviene hace la ACLARACION: que, según nos parece, nuestra finca esta conformada por las PARCELAS 24 y 26, trozos desgajados de su matriz, por el Naciente, en virtud de segregación y venta, y de segregación de esta, por el Poniente: de modo que la forma, desde luego, en su mayor parte, por el Sueste; las PARCELAS 24 Y 34, localizadas junto al vial de enlace Almatrice-Siete Palmas y, en menor medida pero duda en cierto porcentaje o determinada proporción, también compone la misma, parte de la PARCELA 26, por el suroeste, situada junto a la intersección de carreteras a Almatriche y Tamaraceite".

Hemos transcrito literalmente esta alegación a efectos de poner de relieve la confusión a la que la propia parte actora lleva lo relativo a la identificación de su finca que, conforme a su propio relato, coincidiría solo en parte con la parcela 26, mientras que en otros escritos se refiere a que coincide plenamente con dicha parcela. En cualquier caso, es imposible, a la vista de la prueba practicada, concluir, no ya la situación de la finca dentro del Plan Parcial, sino que se sitúe o localice en el ámbito espacial de dicho Plan Parcial (las partes codemandadas hablan de distancia en kilómetros), sin que se hubiese practicado prueba alguna sobre la identificación o localización. Es mas, no se practicó la prueba pericial admitida por la Sala, por entender la parte proponente que la provisión de fondos solicitada por el perito era excesiva, lo cual supone, "de facto", una verdadera renuncia a dicha prueba, idónea para aclarar la confusión en la situación

En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia, partiendo de la amplitud con la que la jurisprudencia configura la acción pública en materia de urbanismo, considera que debe darse respuesta a otras cuestiones planteadas como son las relativas a la calificación y régimen de usos de dos parcelas en la Modificación impugnada; y se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO. Lo dicho deja zanjada la cuestión, si bien, apurando el razonamiento, aún cuando en una interpretación "pro actione" del derecho de acceso al proceso se entendiese que la acción ejercitada es también la acción pública de los artículos 304 TRLS€92 del TRLS y 249 TRLOTCyNC, la conclusión seria también la desestimación del recurso al no desvirtuarse la presunción de acierto del acuerdo administrativo que aprobó la Modificación Puntual.

En cualquier caso, para aceptar la legitimación en el ejercicio de la acción pública basta que la parte manifieste actuar en defensa de la legalidad urbanística, con independencia de que dicha actuación lo sea en defensa de intereses genéricos o vaya unida a intereses propios.

Por eso, dada la amplitud con la que la jurisprudencia examina la procedencia de la acción pública, y aún cuando la parte actora no invoca que acción en esta condición, consideramos que, por esta vía, debe darse una respuesta a otras cuestiones planteadas, relativas a la ordenación llevada a cabo por la Modificación Puntual del Plan Parcial, concretamente lo relativo a la calificación y régimen de usos de dos de sus parcelas. Al respecto, sostiene la parte actora que la calificación de la parcela M-26 como Espacio Libre se hace sin control procedimental que garantice evitar la especulación.

En otro apartado, advierte que solicitó licencia para instalar una gasolinera en terrenos que el Plan General califica como Servicios Generales, con destino dotacional, entre las que cabe incluir una estación de servicios, mientras que el Plan Parcial se incluye la parcela 26 con uso deportivo privado, llevándose a cabo el "ius variandi" con la Modificación Puntual en la que pasa a formar parte de los Espacios Libres. Ahora bien, salvo la referencia genérica a falta de control procedimental que evite la especulación, no se ofrece un solo argumento de la vulneración de la normativa urbanística, del error y arbitrariedad del planificador, de la falta de acomodación del Plan Parcial al Plan General, o de desviación de poder. Tan solo referencias genéricas y confusas al ejercicio desviado del "ius variandi" sin ninguna precisión, lo que nos lleva al rechazo de la pretensión de anulación por el cambio de uso de dos parcelas que se lleva a cabo con la Modificación Puntual

Por las razones expuestas la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO

La representación de la Acueductos 7 Palmas, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2010 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de dicha Ley .

Ahora bien, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de junio de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la causa de inadmisión planteada en el escrito de personación del Ayuntamiento de las Palmas; y no habiéndose presentado escrito en el plazo al efecto concedido, por auto de la Sección Primera de 21 de octubre de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso únicamente en relación al primer motivo de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación, único admitido para su examen por esta Sala, se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce que la sentencia considera evidente la falta de justificación de la localización de su finca en el espacio ordenado por el Plan Parcial impugnado y que a la vista de la prueba practicada es imposible determinar su localización, pero la Sala de instancia no tiene en cuenta el levantamiento topográfico aportado con el escrito de fecha 18 de octubre de 2009, de contestación a la ampliación de hechos solicitada por el Ayuntamiento codemandado. Tampoco tiene en cuenta la sentencia la falta de práctica de determinadas pruebas que habían sido admitidas, como son el interrogatorio de la parte recurrida, que no contestó a las peguntas formuladas, la prueba documental por la que se requería al Concejal de Urbanismo que informase sobre si el Plan Parcial afectaba o no a su propiedad, y la solicitud de informe al Jefe de Servicio de Actividades Comerciales e Industriales acerca del estado en el que se encontraba la licencia para la instalación de una estación de servicios sobre el solar propiedad de la demandante. En fin, tampoco se practicó la prueba pericial admitida por la Sala de instancia, que consideré como renuncia a dicha prueba el hecho de que esta parte entendiese que la provisión de fondos pedida por el perito era excesiva.

Termina el escrito solicitando la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 20 de enero de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición las partes recurridas para que formalizasen su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias presentó escrito el 4 de marzo de 2011 en el que alega que el levantamiento topográfico al que alude la recurrente se presentó junto con el escrito de alegaciones al de ampliación de hechos presentado por esta parte, cuando debió acompañarse junto al escrito de demanda o haber sido propuesto como prueba documental en la fase procesal pertinente, y que por ello el auto de la Sala de instancia de 28 de octubre de 2007 únicamente acuerda unir a los autos la sentencia aportada por esta parte en su escrito de ampliación de hechos, sin que dicho auto fuera recurrido por la actora. Por otra parte, las pruebas practicadas en el curso del proceso -interrogatorio de la Alcaldesa por vía de informe, o informes del Concejal de Urbanismo y del Jefe de Servicio de Actividades Comerciales- fueron valoradas por la Sala de instancia, sin que dicha valoración pueda ser revisada en casación. Por último, alega el Ayuntamiento, parece que la recurrente articula una falta de motivación de la sentencia por no haber valorado las pruebas admitidas y practicadas, debiendo rechazarse el motivo de casación por formularse por un cauce procesal inadecuado; y si lo que ha querido la recurrente es denunciar una incongruencia omisiva, no basta con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una lesión del artículo 24 de la Constitución o puede interpretarse razonadamente como desestimación tácita ( SsTC 5/2001, de 15 de enero , 237/2001, de 18 de diciembre , y 27/2002, de 11 de febrero ).

Termina el escrito del Ayuntamiento solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La representación de la entidad Iniciativas y Promociones Canarias, S.A. formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2011 en el que señala que la recurrente no cita ninguna de las normas que rigen los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y que las únicas alegaciones formuladas en el recurso de casación hacen referencia al tema de fondo, pues muestran el desacuerdo de la recurente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. La sentencia ha valorado la prueba de forma conjunta, llegando a la conclusión de que no se ha justificado que la finca estuviese localizada en el interior del espacio ordenado por el Plan Parcial; y esta conclusión no es irracional o arbitraria, ni puede ser revisada en casación. Además, la Sala de instancia no denegó la prueba propuesta, sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , transcurrido el plazo de cinco días sin haberse depositado la cantidad establecida, el perito quedó eximido de emitir dictamen, sin que en tal caso pueda procederse a nueva designación; y la recurrente no impugnó en su momento la decisión judicial que aprobó el importe de dicha provisión. También confunde la recurrente la práctica de las pruebas admitidas con el hecho de que el resultado de las mismas sea distinto al pretendido por ella.

Por todo ello termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2573/2010 lo dirige la entidad Acueductos 7 Palmas, S.L contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de septiembre de 2009 (recurso 162/2006 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de abril de 2006, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan Parcial "Almatriche I" (UZI-05), correspondiente al antiguo Sector III, promovida por la Junta de Compensación Almatriche Sector III.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Entonces, habiendo sido inadmitido a trámite el motivo de casación segundo por auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de octubre de 2010 (véase antecedente tercero), procede que entremos ya a examinar el motivo de casación primero -único admitido para su examen por esta Sala-, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Como vimos, en el motivo primero se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , señalando la recurrente que la sentencia considera evidente la falta de justificación de la localización de su finca en el espacio ordenado por el Plan Parcial impugnado y que a la vista de la prueba practicada es imposible conocer su localización, sin tener en cuenta la Sala de instancia el levantamiento topográfico aportado con el escrito de fecha 18 de octubre de 2009 -de contestación a la ampliación de hechos por el Ayuntamiento codemandado-, ni la falta de práctica de pruebas inicialmente admitidas, como son el interrogatorio de la parte recurrida, que no contestó a las peguntas formuladas, la prueba documental por la que se requería al Concejal de Urbanismo que informase sobre si el Plan Parcial afectaba o no a su propiedad, o la solicitud de informe al Jefe de Servicio de Actividades Comerciales e Industriales acerca del estado en el que se encontraba la licencia para la instalación de una estación de servicios sobre el solar propiedad de esta parte. Además de que tampoco se practicó la prueba pericial que había sido admitida, por considerar la Sala de instancia como renuncia a dicha prueba el hecho de que la parte que había propuesto estimase excesiva la provisión de fondos solicitada por el perito.

Pues bien, desde ahora queda anticipado que el motivo de casación planteado en esos términos no puede ser acogido.

Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala -de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de 28 de junio de 2004 (casación 7585/2000 ), 20 de octubre de 2005 (casación 5711/2002 ) y 4 de noviembre de 2005 (casación 398/2003 )- en la que se declara que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: la petición de subsanación en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y la producción de indefensión a la parte.

Veamos entonces si se cumplen estas exigencias con relación a los distintos medios de prueba a que se alude en el motivo de casación.

En su escrito de demanda la recurrente alegaba, entre otras cuestiones, la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual del "Plan parcial Almatriche I" por no haberle sido notificados individualmente los acuerdos de aprobación inicial y definitiva de la constitución de la Junta de Compensación, promotora de la modificación aprobada, de la que debía haber formado parte por su condición de propietaria de una finca a la que afectaba la ordenación impugnada. A fin de acreditar la propiedad de la finca y su localización en el espacio ordenado por el Plan Parcial la recurrente solicitó, entre otros medios de prueba, la emisión de informe pericial por arquitecto designado judicialmente. Una vez admitida esta prueba, designado el perito y aceptado por éste el cargo, el técnico designado presentó solicitud de provisión de fondos; y por providencia de la Sala de instancia de 23 de enero de 2008 se dio traslado de dicha petición a la recurrente para que en el plazo de cinco días, a tenor de lo establecido en el artículo 342.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ingresara en la Cuenta de Depósitos y Consignación el importe de la provisión, apercibiéndole que de dejar transcurrir dicho plazo sin depositar el importe de la provisión quedará eximido el perito de emitir su dictamen, sin que pudiese hacerse una nueva designación; y haciéndole saber, en fin, que la providencia no era firme y frente a la misma podía interponer recurso de súplica.

La recurrente no impugnó la providencia y tampoco ingresó el importe de la provisión de fondos, por lo que la Sala de instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictó providencia con fecha 13 de febrero de 2008 en la que se declaró al perito eximido de emitir su dictamen así como la improcedencia de nueva designación. Por tanto, la falta de práctica de la prueba pericial admitida es imputable, exclusivamente, a la actuación procesal de la parte y no a la inactividad del Tribunal de instancia. Es cierto que la recurrente interpuso recurso frente a la providencia de 13 de febrero de 2008 que declaró la improcedencia de nueva designación de perito; pero dicho recurso fue correctamente desestimado por auto de 14 de abril de 2008, pues la recurrente no había ingresado el importe de la provisión, ni había interpuesto en su momento recurso de súplica contra la providencia en la que se indicaba el importe, ni justificaba mínimamente las razones por las que consideraba excesiva la cantidad solicitada en concepto de provisión de fondos, por lo que la Sala de instancia debía resolver en los términos en los que lo hizo, esto es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la inejecución de la prueba pericial admitida es debida a que la parte demandante incumple la carga procesal de provisión de fondos al perito designado por el Tribunal, exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 342.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional.

Además, es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 14 de marzo de 2006 (casación 624/2002 ), que considera inviable fundar un motivo de casación en la causación de indefensión por la falta de práctica de una prueba pericial propuesta y admitida, cuando es imputable a la conducta procesal de la parte de no abonar los honorarios presupuestados por los peritos judiciales designados, por corresponder a ella sostener la prueba propuesta desde el punto de vista económico.

Eso en cuanto a la prueba pericial.

TERCERO

En relación con los otros medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de interposición del recurso de casación -interrogatorio de parte demandada, documental solicitada al Concejal de Urbanismo y al Jefe de Servicio de Actividades Comerciales e Industriales del Ayuntamiento de Las Palmas- consta en las actuaciones de instancia la emisión de informe del Jefe de Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Las Palmas con 8 de agosto de 2007; el informe del Jefe de Servicio de la Unidad de Gestión Urbanística de 25 de julio de 2007 y el del Jefe de Servicio de Actividades Comerciales e Industriales de 18 de junio de 2007; sin que la recurrente manifestara ante la Sala de instancia, en el momento procesal oportuno, esto es, mediante recurso de súplica contra la providencia que declara concluso el período de prueba, queja alguna por la ausencia o falta de práctica de algún medio de prueba.

En su escrito de conclusiones la recurrente alegó que la Sra. Alcaldesa no había contestado a algunas de las preguntas formuladas, que el Concejal de Urbanismo se había remitido al Informe emitido por la Unidad de Gestión Urbanística y que el Informe del Jefe de Servicio de Actividades Comerciales no era adecuado; pero con ello mostraba un mero desacuerdo con el resultado de las pruebas practicadas, sin solicitar la subsanación de los defectos advertidos en su práctica, y sin justificar entonces -y tampoco ahora en casación- la indefensión que le han podido ocasionar las carencias que señala.

Como hemos visto, la cuestión litigiosa se centraba, en parte, en la titularidad y localización de una finca dentro de la zona de ordenación del Plan Parcial que había sido modificado por el acuerdo impugnado; pero debe notarse que la demandante ni siquiera alegaba de forma indubitada la titularidad ni la ubicación de la finca y lo que pretendía, más bien, es la averiguación de ese dato.

Siendo ese el planteamiento de la demandante, la Sala de instancia concluyó señalando, de forma razonada y valorando la prueba practicada, la falta de identificación de la finca y la confusión que en relación con ella había generado la propia recurrente, que en la demanda la situaba en la parcela M-26 del Plan y, sin embargo, en su escrito de respuesta al escrito de ampliación de hechos presentado por la Administración demandada ubicaba la finca en medio de las parcelas 23 y 26. Además, la Administración demandada aportó sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas, en la que la recurrente ejercitaba una acción declarativa de la propiedad situando la finca en otro lugar, haciéndose eco la propia sentencia civil de la confusión en la identificación y localización de la propiedad.

Ante esas razones dadas en la sentencia, la recurrente no ha justificado que se le haya causado indefensión, pues no explica en qué forma ha quedado afectado su derecho de defensa, ni la incidencia que los defectos que señala en la práctica de las pruebas habrían tenido para resolver el recurso, teniendo en cuenta las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la confusión generada por la propia actora en sus distintos escritos procesales.

Además, la sentencia recurrida analizó las restantes cuestiones planteadas en el escrito de demanda, relativas a la ordenación llevada a cabo por la Modificación puntual del Plan Parcial impugnada, llegando a la conclusión de que la recurrente no había ofrecido un solo argumento que permitiese afirmar la vulneración normativa urbanística, ni había justificado el error o arbitrariedad del planificador, la falta de acomodación del Plan Parcial al Plan General, ni la desviación de poder, por lo que es indudable que la Sala de instancia dio respuesta razonada a todas las cuestiones que le habían sido suscitadas.

CUARTO

Por último, hemos de referirnos al levantamiento topográfico aportado en el curso del proceso, que según lo recurrente no fue valorado por la Sala de instancia pese a ser adecuado para contribuir a esclarecer la exacta ubicación de la finca.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con posterioridad a la apertura del período de prueba, presentó escrito de ampliación de hechos en el que ponía en conocimiento del Tribunal de instancia la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas, relativa a la propiedad de la finca de la recurrente, que había sido dictada con posterioridad al auto que acordó el recibimiento del proceso a prueba. Habiéndose dado traslado del citado escrito a la parte actora, ésta presentó alegaciones y aportó imágenes de levantamiento topográfico visado por el Colegio de Arquitectos Técnicos y Aparejadores de Gran Canaria, en relación con la situación de su finca.

Por auto de 28 de octubre de 2007 la Sala de instancia acordó que no era necesario acudir al trámite de ampliación de hechos, sino a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener por unido a los autos la copia de la sentencia aportada por la Administración demandada, para su posterior valoración, omitiendo la resolución de la Sala cualquier referencia al levantamiento topográfico presentado por la demandante; sin que dicho auto fuera recurrido en súplica por la parte actora, ahora recurrente en casación.

Debe recordarse, por otra parte, que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes se encuentra configurado legalmente, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SsTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2); y el citado documento -levantamiento topográfico- no fue presentado con el escrito de demanda, ni solicitado como prueba en período probatorio, ni se trataba de un documento de los contemplados en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero resulta, además, que la recurrente no ha justificado que se la haya causado indefensión, pues no explica la trascendencia del documento, en atención a su concreto contenido, para la localización de la finca de su propiedad, y todo ello en relación con las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre a la confusión generada por la recurrente en sus escritos procesales.

QUINTO

De lo expuesto en los anteriores apartados se desprende que las anomalías que en el motivo de casación se atribuyen a la práctica de determinadas pruebas no fueron denunciadas en el momento procesal oportuno, o, sencillamente, no existieron.

Y, a partir de esa constatación, debemos señalar la Sala de instancia ha alcanzado una conclusión a partir de una valoración razonada de datos y elementos de prueba obrantes en las actuaciones, ofreciendo una explicación suficiente acerca de los elementos de prueba que sirven de sustento a su decisión, debiendo recordarse, en fin, que por la vía del el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -que es la invocada por la recurrente para la formulación del motivo de casación- no pueden plantearse cuestiones relativas a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pues, en los limitados casos en los que esa valoración puede ser revisada en casación, ha de ser a través de un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley . Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 ( casación 1523/2008), de 19 de enero de 2012 ( casación 3792/2008 ), así como autos de 3 de febrero de 2011 ( casación 5051/2010 ) y 22 de diciembre de 2011 ( casación 1771/2011 ).

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la entidad Iniciativas y Promociones Canarias, S.A. en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad ACUEDUCTOS 7 PALMAS, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 162/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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