STSJ Cataluña 1490/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1490/2022
Fecha24 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación secc 3, nº 473/2020

Parte apelante: Jacobo

Parte apelada: Ayuntamiento de Torredembarra

S E N T E N C I A nº 1490

Ilmos/a Sres/a.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 473/2020, secc 3, interpuesto por Jacobo, representado por el procurador Tomás Jesús Palau Font, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torredembarra, representado por el procurador Jose Luís Pascual Navarro.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Tarragona se dictó la sentencia 94/2019, de 2 de mayo, en el procedimiento ordinario 454/2015. El fallo de esta sentencia se manifestaba de la siguiente manera "Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo Se condena en costas al recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Jacobo, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte contraria, y el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la tramitación del presente procedimiento en primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Tarragona dictó la sentencia 94/2019, de 2 de mayo. En esa sentencia, se determinó:

"El recurrente, sin contar con la preceptiva licencia municipal, edificó una ampliación de su restaurante en el municipio de Torredembarra, hecho no negado por las partes, a pesar de existir una licencia del año 2007 que viene referida a una construcción diferente de la efectivamente realizada. El recurrente alega, sin embargo, que la restauración de la legalidad urbanística es improcedente porque la acción estaría prescrita.

El art. 207 de la Ley de Urbanismo de Cataluña establece, en este sentido, lo siguiente: "1. La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.

  1. Las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.

  2. No obstante lo dispuesto por los apartados 1 y 2, la acción de restauración y la orden dictada de restauración no prescriben nunca con relación a las vulneraciones de la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a."

Por lo tanto, constituye hecho esencial del presente procedimiento determinar si el terreno en que se ha producido la actuación ha de ser considerado vial o por el contrario no ha de tener tal consideración, pues de ello dependerá la prescripción de la acción. El recurrente adquirió los terrenos en el año 2002 y construyó el anejo discutido en el año 2007 (así consta en el folio 2 de la demanda interpuesta). Para ser más concretos, el recurrente compró los terrenos en diciembre de 2002, resultando que el actual Plan de Ordenación Urbana Municipal se aprobó el 14 de marzo de 2002, como se constata de los documentos obrantes en el Registro de Planeamiento Urbanístico de la Generalitat. Por lo tanto, a efectos del recurrente, sólo existe una ordenación aplicable, la vigente en el momento en que adquirió la finca y que continúa vigente ahora. Las referencias que efectúa al planeamiento anterior son, por lo tanto, inadecuadas para fundar su acción, no sólo porque cuando adquirió la finca ya ni siquiera existían en el mundo del Derecho, sino porque, como acertadamente señala el Ayuntamiento en sus conclusiones, no ha formulado impugnación indirecta contra el actual planeamiento, que es por lo tanto la indudable base normativa en la que ha de fundarse la decisión.

Y, siendo así las cosas, la cuestión aparece completamente clara: el terreno es, en efecto, vial, y por lo tanto la acción de restauración es absolutamente procedente, y no está prescrita. A tales efectos, basta con comprobar que el plano normativo 3.4 de los que forman el POUM, que es el que grafía el edificio (clave 8.1) establece que la delimitación del mismo con el vial es, precisamente, la línea actual de fachada. Se observa del propio plano, y también de la comparación con las fotografías de satélite aportadas por la parte actora. También lo afirmó así el técnico municipal en su declaración. Es relevante, además, que en el propio Plan figura como terreno urbano consolidado, porque en este tipo de terreno la separación con el vial se fija, como se expuso por el técnico municipal, por alineaciones. Y precisamente eso es lo que hace el plano.

En el plano, además, se observa que el edificio tiene un importante retroceso respecto a las fincas adyacentes, que, si se compara con la fotografía de satélite, se corresponde precisamente con la franja de terreno discutida. Así las cosas, los planos y la prueba practicada determinan, sin ninguna duda, que el terreno tiene el destino de suelo viario, lo que hace que la acción de restauración sea pertinente, por no poder existir construcciones del tipo discutido en tal suelo, y además no esté prescrita, como se ha adelantado.

Ha de desestimarse, pues, la demanda interpuesta".

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada, en la que fijó como motivos de impugnación:

"PRIMER. Infracció de l' article 25 i de l' article 70.2 de la lei de la jurisdicció contenciosa administrativa, per desviació processal respecte a la via administrativa, la qual crea indefensió prohibida en l' article 24 de la Constitució Espanyola.

SEGON. Infracció de l'article 26 de la Llei de la Jurisdicció Contenciosa Administrativa, en relació amb la Sts de 17 d'octubre de 2002, dictada en interès de Llei, sobre impugnació indirecta del planejament. en el pla substantiu, infracció de l'article 39.3.b) del Text Refós de la Llei d'urbanisme, aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, sobre motivació del planejament.

TERCER. Infracció de l'article 3, sobre racionalitat del planejament, en relació a la Disposició Transitòria Sisena i la normativa sota l'ambit de la qual es va aprovar el pgou, del Text Refós de la Llei d'urbanisme, aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost.

QUART. Infracció de l'article 60, apartats 3 i 4 de la Llei de la Jurisdicció Contenciosa Administrativa, sobre disconformitat en els fets transcendents per a la resolució del plet, amb relació a l' article 283 de la Llei D'enjudiciament Civil, sobre pertinència i utilitat de la prova. Infracción de l' article 24 de la Constitució Espanyola, i de la doctrina del Tribunal Constitucional representada per les Sentències d'11 d'octubre de 1999 i 12 de juliol de 2004, per vulneración del dret a la tutela judicial efectiva per denegació de prova decisiva e indefensió. Infracció de l'article 6 de la Convenció Europea per la Protecció dels Drets Humans i les Llibertats Fonamentals, i de la doctrina del Tribunal Europeu de Drets Humans representada en les Sentències Dombo Beheer b.v. v. Països Baixos, Kraska v. Suïssa, Van de Hurk v. Països Baixos, i Pérez v. França".

La Administración apelada se opuso a la estimación del recurso, con el escrito y argumentos que son de ver en las actuaciones.

QUINTO

Cuestiones procesales. Sobre la incorporación de nuevos motivos de impugnación con ocasión del recurso de apelación.

  1. Un conjunto de principios procesales influye de manera trascendental en la resolución de la presente causa.

    El primero de ellos es la función del recurso de apelación, que no constituye una reproducción de la primera instancia. Al respecto, recordemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de octubre de 1998, que expone "... el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción, aplicable por razón de la fecha de la sentencia impugnada, anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a Derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión...

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