SAP Valencia 649/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2007:3331
Número de Recurso667/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

649/2007

Rollo 667/07

SENTENCIA Nº__649____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 878/06, por Dª. Luisa y D. Ignacio contra Grupo Gozalbo 17, S.L. sobre "Acción de rescisión contrato de indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 667/07 interpuesto por Dª. Luisa representado por el Procurador Don. Ignacio..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio en nombre y representación de Dª. Luisa contra la mercantil Grupo Gozalbo 17, S.L. sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Luisa, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Noviembre de 2007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Luisa adquirió en fecha 23 de febrero de 2006 de la mercantil demandada una vivienda sita en la AVENIDA000 numero NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de Valencia. El precio de venta fue de 252.374,48 euros más gastos. Celebrada la primera Junta de la Comunidad de Propietarios el 25 de mayo de 2006, la compradora tuvo conocimiento de que la estructura del inmueble se encontraba afectada de aluminosis. La existencia de cemento aluminoso fue detectada en la inspección celebrada el 19 de abril de 1995. En fecha 6 de noviembre de 1995, dado el importante deterioro de la finca, se elaboro un proyecto por los arquitectos D. Elena y D. Carlos José para la rehabilitación estructural del edificio llevándose a cabo las obras de reparación y saneamiento que en aquel momento ascendieron al importe de cuarenta y dos millones de pesetas. Sin embargo este es un vicio que nunca termina de desaparecer y que puede reproducirse y agravarse, lo que obliga a los propietarios a realizar continuas y periódicas revisiones de sus viviendas, habiendo tenido lugar la ultima, en el mes de diciembre de 2005. Por ello conociera o no la mercantil demandada la existencia del vicio, tiene la obligación de responder ante la demandante que concluía en el sentido de interesar se declare resuelto el contrato de compraventa en su día celebrado y se condene a la contraparte a la indemnización de los daños y perjuicios causados que se concretan en 268.219,10 euros correspondientes al importe del precio total pagado por la vivienda, mas 6.000 euros en concepto de daños moral, y por ultimo 313,20 euros correspondientes al importe de instalación de una persiana. Subsidiariamente se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada al pago de 238.219,10 euros por ser este el precio escriturado mas otros 6.313,20 euros y en todo caso, se le impongan a la demandada las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: el inmueble es hábil para el fin previsto, esto es, servir de vivienda a su dueña. Pero además, la demandada adquirió la vivienda el 1 de febrero de 2005 y la vendió el 23 de febrero de 2006, no llegando a tener conocimiento de la existencia de vicio estructural alguno. Se hace necesario precisar que se realizaron todas las obras necesarias para la rehabilitación del edificio emitiéndose un certificado final en fecha 16 de enero de 1998 en el que se hace constar que la estructura de la edificación posee un margen de seguridad adecuado para garantizar la resistencia y estabilidad de la misma. Por otra parte, la demandante visitó la vivienda en compañía de su hija, arquitecta superior quien fácilmente habría podido acceder tanto a los registros colegiales como a los de la Conselleria de Urbanismo, habida cuenta que el edificio se construyo en 1967. Precisamente ello conllevó una rebaja del precio inicialmente establecido, llegándose a un acuerdo entre las partes por el precio de 222.374,48 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia se dicto en fecha 15 de mayo de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda formulada con expresa condena en costas a la parte actora.

Segundo

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

Como pone de manifiesto la S.A.P. de Barcelona de 30 de septiembre de 2002 por vicio o defecto se ha de entender, la característica que afecta a una cosa especifica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. Las acciones que el Código Civil contempla en la regulación del saneamiento por vicios, son las llamadas edilicias reguladas en el art. 1486 C.C, que a su vez conceden al comprador una opción al ejercicio de dos modalidades diferentes, las llamadas redhibitoria y quanti minoris. La primera permite desistir del contrato, abonándose al comprador los gastos que pagó y exige la existencia de un vicio grave, que ha de hacer impropia la cosa para el uso, o disminuye su utilidad hasta el punto de que el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio. Por tanto, los requisitos para su prosperabilidad son: que se constate la presencia de vicios o defectos en la cosa vendida; que los mismos sean ocultos, es decir, que no hayan podido ser percibidos y tenidos en cuenta por el comprador al otorgar el contrato y al prestar su consentimiento en atención al objeto tal y como entonces lo conocía, y que, sean de tal entidad que, si el comprador los hubiera conocido, no habría adquirido la cosa o habría aceptado sólo pagar un precio inferior por la misma. La segunda de las acciones enumeradas permite una reducción o rebaja del precio de la cosa adquirida. Sin embargo, ante una cosa inhábil para satisfacer el interés del comprador, éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o como un "aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas. Se esta en presencia de esta ultima cuando...

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