STSJ Comunidad de Madrid 402/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha22 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2010/0164059

ROLLO DE APELACION Nº 1048/2.010

SENTENCIA Nº 402

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1.048 de 2010 dimanante del procedimiento ordinario número 117 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares representado por el Procurador Don Julián Sanz Aragón y asistido por la Letrada Doña Carmen Criado Alcázar. Han sido parte la apelante y como apelado La entidad «UCB Química Ibérica, S.A.» representada por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar y asistido por el Letrado Don Alberto Raventos Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de julio de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 117 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimando los motivos de impugnación invocados por la representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares y estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo el informe impugnado en el presente procedimiento, debiendo reconocer y reconociendo a la recurrente la compatibilidad urbanística de la instalación que explota en la carretera de San Fernando a Mejorada del Campo, Km. 2.300 a los fines de la continuación de la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada. No se realiza pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado n° 2788 (Banesto, sucursal n° 8110, Gran vía n° 30 de Madrid). Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave n° 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo... »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de mayo de 2.010 el Procurador Don Julián Sanz Aragón en representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que DIIA DICTE SENTENCIA REVOCANDO LA DE INSTANCIA Y EN SU LUGAR DICTE OTRA POR la que declare la incompetencia del Juzgado para conocer de este recurso y lo remita para su acumulación al recurso contencioso-administrativo 743/2009 -01-X, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior o subsidiariamente desestime la demanda rectora del procedimiento por no ajustarse a derecho.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de la entidad «Cytec Surface Specialties Ibérica, S.L.» hoy «UCB Química Ibérica, S.A.» escrito el día 6 de octubre de 2010 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la administración apelante.

CUARTO

Por resolución de 7 de octubre de 2.010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de marzo de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares afirma que considera la Sentencia, con grave error, que el informe puede ser recurrido de forma independiente, ignora el expediente administrativo y la Competencia de la Comunidad de Madrid, y de forma contundente invade las competencia de la Comunidad de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia, ignorando de plano que es este órgano Jurisdiccional el competente y sobre el que pende resolver ambas cuestiones; Ello lo hace de facto, al anular un informe que no es objeto de recurso, y reconoce una situación individual a favor de CYTEC y con ello lo que realmente hace es invadir las competencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid sobre el que pende la resolución que la Sentencia recurrida invadiendo esas competencia dicta .

TERCERO

El artículo 69 c) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que es inadmisible el recurso contencioso-administrativo que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. El artículo 25 de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La cuestión es si el acuerdo recurrido, agota la vía administrativa o se trata de un mero acto de trámite, no cualificado. La sentencia de instancia respecto de esta cuestión establece que El motivo debe ser desestimado puesto que la STS de 17 de noviembre de 1998 que invoca para justificar el motivo tiene otro sentido puesto que se refiere a la declaración de Impacto Ambiental del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación Ambiental, de tal suerte que la Evaluación Ambiental efectuada por el órgano...

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