STSJ Comunidad de Madrid 355/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha15 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2008/0106428

RECURSO Nº 1.147/2.008

SENTENCIA Nº 355

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1147 de 2.008 interpuesto por la entidad «LICO Leasing S.A.E.F.C.» representada por la Procurador Don Oscar García Cortes y asistida por el Letrado Don Miguel Aznar Alonso contra la resolución de 30 de Abril de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 2007 que acordó la inscripción de la marca nacional nº 2.719.789 LYC Inversiones y Servicios Financieros para proteger productos de la clase 36ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procurador Don Oscar García Cortes en nombre y representación de la entidad «LICO Leasing S.A.E.F.C.» formalizó demanda el día 4 de Junio de 2.009 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que, ESTIMANDO el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones impugnadas de la Oficina Española de Patentes y Marcas que determinaron la concesión de la marca núm. 2.719.789, LYC inversiones y servicios financieros, con gráfico, en clase 36, acordando su DENEGACION.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 26 de octubre de 2009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 3 de diciembre de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2012 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Oscar García Cortes en nombre y representación de entidad «LICO Leasing S.A.E.F.C.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de Abril de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 2007 que acordó la inscripción de la marca nacional nº 2.719.789 LYC Inversiones y Servicios Financieros para proteger productos de la clase 36ª del nomenclátor internacional

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca solicitada la marca nacional nº 2.719.789 LYC Inversiones y Servicios Financieros con las marca cuya titularidad ostenta la demandante en concreto la marca nº 1.153.005 " Lico " en clase 36ª. Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que aún dándose la relación aplicativa que en este caso existe, no hay riesgo de error y, por ello, no es aplicable la prohibición citada, pues los distintivos, *LYC INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS*, con diseño, el solicitado, y *LICO*, con diseño diferente, el prioritario, son suficientemente desemejantes como para evitarlo, ya que el examen de estos debe hacerse desde una perspectiva estructural, global, atendiendo a todos sus elementos, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 (RJ2001\1689), *...Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); y por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes,... Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o...

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