STSJ Comunidad de Madrid 349/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
Fecha14 Mayo 2012

RSU 0003382/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00349/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3382/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 949/10

RECURRENTE/S: Eduardo, Leandro, Tomás, Alexis Y Enrique

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 349

En el recurso de suplicación nº 3382/11 interpuesto por el Letrado Mª ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de Eduardo, Leandro, Tomás, Alexis Y Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 24 DE ENERO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 949/10 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Eduardo, Leandro, Tomás, Alexis Y Enrique contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA en reclamación de CONTRATO TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ENERO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de derechos formulada por D. Eduardo, Leandro, Tomás, Alexis Y Enrique contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Eduardo, venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día

22.03.1990, con la condición de trabajador fijo de plantilla. Ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual Nivel E3, desde el 31.10.2006, antes categoría profesional de Operador de Imagen. Percibiendo un salario base mensual de 1.474,92 euros y 462,76 euros en concepto de antigüedad (cantidades en las que no se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias).

D. Tomás, venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día 7 de marzo de 1986, con la condición de trabajador fijo de plantilla. Ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual Nivel E1, desde el 31.10.2006 y de Profesional de Medio Audiovisual Nivel E2 desde mayo de 2008, antes categoría profesional de Segundo Cámara. Percibiendo un salario base mensual de 1.418,19 euros y 601,31 euros en concepto de antigüedad (cantidades en las que no se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias).

D. Leandro, venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día 7 de enero de 1986, con la condición de trabajador fijo de plantilla. Ostentando la categoría profesional de Profesional de Medio Audiovisual Nivel E2, desde el 31.10.2006, antes categoría profesional de Segundo Cámara. Percibiendo un salario base mensual de 1.418,19 euros y 601,31 euros en concepto de antigüedad (cantidades en las que no se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias).

D. Enrique, venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día 16 de enero de 1989, con la condición de trabajador fijo de plantilla. Ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual Nivel E3, desde el 31.10.2006, antes categoría profesional de Segundo Cámara. Percibiendo un salario base mensual de 1474,92 euros y 462,76 euros en concepto de antigüedad (cantidades en las que no se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias).

D. Alexis, venía prestando servicios para la entidad demandada desde el día 9 de agosto de 1999, con la condición de trabajador fijo de plantilla. Ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual Nivel E2, desde el 31.10.2006, antes categoría profesional de Operador de Imagen. Percibiendo un salario base mensual de 1418,19 euros y 196,42 euros en concepto de antigüedad (cantidades en las que no se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias).

SEGUNDO

Los actores están destinados en los Servicios Informativos de Torrespaña. (Subdirección Medios Técnicos de Estudios).

TERCERO

con fecha 31 de octubre de 2006 el director de Personal de TVE SA notificó a los actores escrito por el que les comunicaba que, en virtud de los acuerdos de 3.10.2006, su categoría profesional era Profesional Medio audiovisual con efectos 1.09.2006.

CUARTO

en los servicios informativos no existía distinción entre los antiguos Primeros Cámaras y Segundos Cámaras. Las tareas que desarrollan consisten en el manejo de diversos tipos de cámaras, cuales son las siguientes: en los estudios o platós donde se graban los diversos programas informativos, utilizan la denominada "Cabeza caliente", cámara robotizada que se maneja por el operador en un puesto fijo a través del denominado "joy stick", estando colocada sobre una grúa; las cámaras manuales que están fijas sobre un trípode y, puntualmente en el programa informativo "La noche en 24 h", se utiliza la cámara al hombro o autónoma. Desde el cuarto de cámaras, situado al lado del recinto donde están los realizadores del programa, manejan las cámaras robóticas a través del sistema táctil o a través de los citados "joy stick", así como las cámaras "cam-rail", también a través del reiterado "joy sitck". En los platós y estudios sitos en Prado del Rey o en los Estudios de Buñuel sí existían Primeros Cámaras y las cámaras grúa sólo son manejadas por los mismos.

QUINTO

Con fecha 5.03.2004, se suscribieron cuerdos parciales del XVII Convenio colectivo, en cuyo apartado 3, denominado Acuerdo con vigencia diferida, se establecía un nuevo sistema de clasificación profesional. A tal fin, y con el propósito de la adaptación de la plantilla al mismo, se expresaba literalmente: "Deberán ser resueltos todos aquellos casos de movilidades funcionales acreditados administrativa o judicialmente, anteriores a la firma del presente acuerdo para asignar las nuevas categorías o los nuevos niveles económicos".

Con fecha 3.10.2006 entre los representantes de los trabajadores y la empresa se levantó nueva Acta de Acuerdos, por cuyo segundo apartado se establecía que:

"Asimismo serán corregidas las funciones reales contratadas que realiza dentro de su grupo profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas pro necesidades empresariales". En el tercero de los apartados de la misma Acta de Acuerdos, se estipula que "para la mejor aflicción de lo dispuesto en el apartado 3.1 (Sistema de Clasificación profesional. Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional), párrafo 4º, se acuerda:

  1. - Resolver los casos previos al 1 de septiembre de 2006, producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1 de septiembre de 2006, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador.

SEXTO

Quedan constatadas por parte de los actores las siguientes actuaciones judiciales previas:

-D. Eduardo presentó demanda en fecha 16.02.2004 sobre clasificación profesional y cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (autos nº 170/04) ostentando la categoría profesional de Operador de Imagen en el puesto de trabajo del Canal 24 horas y reclamando la categoría de Encargado de Imagen. La sentencia fue desestimatoria por falta de plenitud en las funciones superiores.

-D- Enrique presentó demanda en fecha 24.11.2004 sobre clasificación profesional ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid (autos nº 991/04) ostentando la categoría profesional de Segundo Cámara en los Servicios Informativos de Torrespaña y reclamando la categoría de Primer Cámara. La sentencia fue desestimatoria por falta de exclusividad en las funciones superiores.

-D. Alexis presentó una primera demanda en fecha 1.03.2004 en materia de clasificación profesional y cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid (autos nº 206/04) ostentando la categoría profesional de Operador de Imagen en el puesto de trabajo del Canal 24 horas de los Servicios Informativos de TVE en Torrespaña y reclamando la categoría profesional de encargado de Operación y Montaje. La sentencia fue desestimada por falta de plenitud y habitualidad en las funciones superiores.

Presenta una segunda demanda en fecha 08.01.2008 en materia de clasificación profesional ante el Juzgado de lo social nº 4 de Madrid (autos nº 842/07) siendo su categoría profesional la de Profesional Medio Audiovisual por aplicación del Nuevo Marco Laboral de los Acuerdos de 3 de octubre. No obstante, el demandante reclamaba en realidad nivel retributivo distinto al asignado, en concreto el C1. El Juzgado, aún estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, entra al fondo indicando que el demandante realiza funciones de primer cámara desde 2004, pero esto en ningún caso le da derecho al nivel retributivo C1, sino, en todo caso, el D en alguno de sus grados 1, 2 o 3, pero como lo reclamado es el C1, la sentencia es desestimatoria con la petición del nivel retributivo reclamado, sin que el actor haya recurrido en suplicación la sentencia.

-D. Leandro interpuso demanda en fecha 24.06.2004 en materia de clasificación profesional ante el Juzgado de lo Social n1º 36 de Madrid (autos nº 327/04) siendo su categoría...

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