AAP Zaragoza 212/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

AUTO: 00212/2012

Rollo: 143/2012

AUTO NUMERO DOSCIENTOS DOCE

Ilmos. Sres.:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados :

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. Mª Jesús de Gracia Muñoz

En ZARAGOZA, a once de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 143/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Benigno, representado por el Procurador de los tribunales, D. HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ, asistido por el Letrado D. DABVID BIELSA CALVO y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE LECERA siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, se dictó por dicho Juzgado auto de fecha 21 de diciembre de 2011, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debía declarar y declaro que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente procedimiento por corresponder a los Juzgados y Tribunales del orden contenciosos-administrativo.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Recibidos los autos en fecha 16 de marzo de 2012, se formó el presente rollo de sala, y seguido aquel por sus trámites, quedaron las actuaciones en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción reivindicatoria de la propiedad frente al Ayuntamiento de Lécera, el Juzgado en el auto impugnado entendió que el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa bajo la consideración que lo que en realidad se pretende es el enjuiciamiento de una vía de hecho de la Administración, por carecer de la necesaria cobertura jurídica la actuación administrativa y lesionar derechos e intereses legítimos.

SEGUNDO

El motivo se ha de acoger porque se están entremezclando dos cosas diferentes, una la acción reivindicatoria, acción protectora del dominio, y otra la vía de hecho en la que hipotéticamente haya podido incurrir la Administración.

La atribución al orden jurisdiccional civil de la competencia para conocer de la acción reivindicatoria resulta del art.9.2.LOPJ : se pretende la tutela del derecho de dominio, y ella no compete a la jurisdicción contenciosa.

La vía de hecho de la Administración y la atribución de su conocimiento a la jurisdicción contenciosa ( art.30 Ley 29/1998, de 13 de julio ) se mueve en una esfera diferente a la protección del dominio aunque pueda generarse un efecto óptico de que se solapan.

En efecto la vía de hecho en la que pudo incurrir la Administración enlaza con el histórico problema del ámbito de la tutela interdictal frente a actuaciones de facto de la Administración.

TERCERO

En efecto el ámbito de los interdictos de retener y de recobrar se limita al hecho posesorio, protegiendo a este frente a cualquier acto perturbatorio o de despojo. En el ámbito de estos procesos la posesión como hecho se eleva a derecho en la medida en la que el poseedor ha de ser respetado y, en caso de perturbación, mantenido o repuesto en la posesión. El derecho de poseer (ius possessionis) se antepone al derecho a poseer (ius possidendi), en cuanto está tutelado por sí mismo y frente a éste útimo que para hacerse prevalecer se deberá acudir a cauces procesales diferentes a los interdictales. Tanto es así que esa diferencia es la que originó la denominación de interdictum que reemplazó a la de actio. Al interdictante le bastará probar la previa posición y el acto de despojo para lograr la tutela que se pretende con este proceso. Es pues un procedimiento de orden, de policía.

Mal se cohonestaban pues esos procedimientos cuando quien,...

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