STSJ Cataluña 270/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:735
Número de Recurso275/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución270/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso n.° 275/2003

Parte actora: Evaristo

Parte demandada: Carlos Jesús, SOCIETAT DE CAÇADORES GUILLA PERATALLADA-FORALLAC y

DEPARTAMENT DE GOVERNACIO

SENTENCIA n.° 270/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Evaristo representado por el Procurador de los tribunales D.ª Anna M.ª Feixas Mir, y asistido por el Letrado D. Carlos Gracian Fajames, contra la Administración demandada DIRECCIÓN GENERAL DE NATURA I MEDI AMBIENT-DEPARTAMENT DE SERVEI DE PROTECCIO DE FAUNA I CAÇA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Son parte codemandada SOCIETAT DE CAÇADORS DE LA GUILLA-PERATALLADA-FORALLAC, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz asistida por el letrado D. Jordi Brugarolas Jori, y Carlos Jesús representado por el procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y por el Letrado D. Ramón Fina de Nouvilas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./D.ª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del Sr. Evaristo impugna la Resolución, presuntamente desestimatoria por silencio, de la Dirección General de Naturaleza i Medio Ambiente, de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud formulada por el demandante el 23 de mayo de 2002, en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en reclamación de una indemnización de 6.750 euros, por los daños causados al vehículo HA-....-HR, en la carretera C-66, sentido de la circulación de La Bisbal a Llofriu, cuando al llegar al punto kilométrico 5,500 se cruzó en la trayectoria del vehículo un jabalí, colisionando con la parte frontal del turismo contra el animal. El lugar de la colisión linda con el coto de caza de Sant Climent de Peralta.

Sostiene el demandante que el 15 de febrero de 2002, sobre la 1.10 circulaba al volante del turismo de su propiedad por la carretera C-66, sentido de La Bisbal a Llofriu, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 5.500, se cruzó en la trayectoria de su vehículo un jabalí, sin que pudiera evitar la colisión con el mismo, pese a la que circulaba con velocidad adecuada. En la vía previa efectuó reclamación ante el Departamento de la Generalidad de Cataluña y ante el Coto de caza de Sant Climent de Peralta. Todo ello resulta acreditado por la intervención de los Mozos de Escuadra que levantaron atestado.

Considera que concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial la existencia evaluable de los daños; la antijuridicidad y la relación o nexo causal. Sostiene que la responsabilidad también es imputable a la Administración de la Generalidad de Cataluña, pese a las divergencias doctrinales al respecto, en tanto que, según las especies cinegéticas de que se trate, corresponde a la Administración gestionar como, cuantos y cuando se pueden abatir a los animales, dentro de los límites territoriales del coto, de modo que en estos casos, es la Administración quien tiene el efectivo poder de disposición sobre las piezas. Por todo ello solicita que se condene al Departamento demandado y al Coto de Caza de Sant Climent de Peralta al pago de la suma de 6.750 euros.

Segundo

La Administración demandada se opone a la demanda, negando los hechos aducidos de contrario. Reconoce, no obstante que el 23 de mayo de 2002, el actor presentó reclamación por responsabilidad de la administración. Afirma que para que pueda declararse la responsabilidad han de concurrir los presupuestos establecidos en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, siendo así que, en este caso, ha de desestimarse la reclamación, ya que no se acredita que el daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio público. El lugar en él que se produjo el accidente se halla dentro del área privada de caza G- 10111, de la que es titularla Sociedad de Cazadores "La Guilla Peratallada-Forallac", y es más que probable que el animal procediera de dicha área de caza, por lo que tendría que responder el titular del coto. No pude apreciarse deficiencia alguna en la prestación del servicio público de carreteras o de vigilancia de animales, tal como sé acredita en el expediente administrativo por lo que no existe relación causal alguna entre el daño causado al demandante y la actividad de la Administración demarcada puesto que los responsables son los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, los propietarios de los terrenos (STS de 22 cié mayo de 1998, RJCA 1998, 1434 ). Por todo ello solicita que se desestime el recurso.

Tercero

La representación del codemandado Sr. Carlos Jesús, también parte de la negación de los hechos en los que sé basa la demanda. Sostiene que la llamada a este proceso, se debe a un error, puesto que ningún elemento, más que una confusión en la titularidad del coto de caza G-10111, guarda relación con el accidente. El Sr. Carlos Jesús es titular del coto de caza núm. NUM000 y el pk 5.500 de la carretera C-66, es colindante al coto de caza 10111, no al NUM000, que corresponde a la Sociedad de Cazadores de La Guilla Peratallada-Forallac. En consecuencia, no puede declararse ninguna responsabilidad de Sr. Carlos Jesús en los hechos objeto de este proceso, solicitando su absolución y la expresa imposición de costas.

Cuarto

La "Societat de Caçadors...

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