SJCA nº 9 303/2013, 16 de Diciembre de 2013, de Barcelona

PonenteANGEL MATEO GOIZUETA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
Número de Recurso425/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA

GRAN VÍA DE LAS CORTS CATALANAS 111, EDIFICO I PLANTA 12

Barcelona

Procedimiento Abreviado núm. 425/2011-B

Sentencia número 303/2013

Parte actora: Magdalena

Representante: ANA MARÍA GÓMEZ LANZAS

Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDIO AMBIENTE - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante: ABOGADO DE LA GENERALITAT

SENTENCIA NÚM. 303/2013

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2013.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Magdalena , contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada frente al DEPARTAMENT DE MEDIO AMBIENTE GENERALITAT DE CATALUNYA, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso en fecha 25 de julio de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada frente al DEPARTAMENT DE MEDIO AMBIENTE GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO .- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 1.672,13 euros.

TERCERO .- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2013 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El presente recurso tiene como objeto impugnar contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada frente al DEPARTAMENT DE MEDIO AMBIENTE GENERALITAT DE CATALUNYA.

Afirma la representación procesal de la recurrente que el día 22 de enero de 2010 la actora conducía el vehiculo de su propiedad matrícula F....EF por la C-32 cuando a la altura del punto kilométrico 60,800 dentro del termino Alt Aneu le impactó un cabirol que apareció de forma súbita en la calzada. Que como consecuencia del impacto contra el vehículo, este sufrió una serie de daños. Que ello fue debido al anormal funcionamiento del servicio público y por ausencia de total de medidas de prevención del riesgo. Como consecuencia del impacto se produjeron daños en el vehículo por importe de 1.672,13 euros Tras citar los fundamentos normativos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, la recurrente interesa la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. El representante de la administración demandada se ha opuesto a la pretensión al entender que no procede apreciar responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO .- La cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas, podemos concluir que los daños sufridos en el vehículo son reprochables a una acción u omisión de la administración; es decir, si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139),que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía; en este caso, a las limitaciones de velocidad establecidas para la zona y el cumplimiento, en su caso, del deber de extremar la precaución por la señalización previa de riesgo de irrupción en la calzada de animales salvajes. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar...

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