SAP Burgos 198/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2012
Fecha02 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 62/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 334/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00198/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dos de Mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra D. Anselmo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Alfonso Campos Alonso, así como por la ACUSACION PARTICULAR, en la persona de D. Doroteo (padre del fallecido Íñigo ), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos, al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL, y siendo parte apeladas, dichas partes de forma recíproca, haciéndolo todas ellas por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 7 de Febrero de 2012, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Anselmo, mayor de edad, nacido en Rumania, hijo de Dumitru y Felicia, con N.I.E NUM000, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 02.11 horas del día 9 de julio de 2011 se encontraba en el bar "Ole", sito en la Avenida Cantabria nº 31 de Burgos, junto a otros compatriotas rumanos, cuando en un momento dado Íñigo, propino de modo inesperado un golpe en la nariz a Jose María, ocasionándole caída al suelo y abundante sangrado. Como Leven quisiera agredir de nuevo a Jose María, Anselmo siendo plenamente consciente de lo que hacía, intervino para evitarlo dado que era amigo suyo, poniéndole la mano en la cara y el cuello, lo que hizo que perdiera el equilibrio, cayera contra el suelo y se golpeara la cabeza con el bordillo existente en el local, lo que al final le ocasiono un traumatismo craneoencefálico en la zona occipital que horas más tarde le ocasiono la muerte encefálica por hemorragia intracraneal de origen traumático.

Íñigo, se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica de 2,05 miligramos litro. Tenía padres, Doroteo y Asunción y un hermano, Saturnino, en Bulgaria ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 y 56.2 del Código Penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con expresa imposición de las costas causadas.

Debiendo indemnizar a los padres de Íñigo ( Doroteo y Asunción ) en la cantidad de 146.000 euros

(73.000 para cada uno de ellos) y a su hermano ( Saturnino ) en la cantidad de 20.000 euros. Cantidades a las que se aplicara los intereses legales del art. 576 de la LECivil ".

TERCERO

Por la Defensa del acusado, así como por la Acusación Particular citada, con la representación y defensa aludidas, y por el Ministerio Fiscal, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

En primer lugar, por parte del condenado, D. Anselmo, que viene fundamentado en los siguientes motivos:

  1. / Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en el fallecimiento objeto de enjuiciamiento, ya que -según se dice- no queda probada la relación de causalidad entre la acción imputada al condenado y el fatal desenlace, cuyo resultado no fue nunca querido, ni buscado, ni previsto, ni siquiera previsible por el inculpado, tratándose de un hecho accidental, en el que no existe culpabilidad alguna, por ser un caso fortuito, configurándose como una excepción a la responsabilidad criminal, en el que debe primar el principio de intervención mínima del derecho penal, al no haber dolo ni imprudencia.

  2. / Por otro lado, invoca el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que no existen pruebas de que el recurrente vulnerara ni omitiera la diligencia debida, ni infringiera el deber objetivo de cuidado.

  3. / Así mismo, alega la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art.

    20.4 del Código Penal, al considerar que en todo momento actuó en defensa de una tercera persona, ya que existió una agresión contraria a derecho por parte de la persona posteriormente fallecida, que provocó la necesidad de defensa y ayuda proporcional por parte del recurrente, siendo el medio utilizado proporcionado y adecuado a las circunstancias concurrentes. 4º/ En íntima relación con dicho motivo, impugna la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida, al entender que no puede imputársele el delito a título de dolo directo o eventual, ni de imprudencia, de ahí que no surja responsabilidad civil alguna, afirmando también que las cantidades pedidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular no han quedado acreditadas y no se corresponden con la realidad.

    En base a lo cual interesa que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde la libre absolución del acusado del delito de Homicidio Imprudente objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

    En segundo lugar, por la ACUSACION PARTICULAR, en la persona de D. Doroteo (padre del fallecido Íñigo ), también se formula recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  4. / Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente las testificales practicadas en el plenario, al considerar que queda suficientemente acreditado que el acusado propinó dos puñetazos en la cabeza del fallecido, y no solo le puso la mano en la cara y en el cuello -como se describe en el factum de la sentencia recurrida-, entendiendo que el acusado cometió una imprudencia temeraria grave, del art. 142.1 del CP ., por no tomar la más mínima previsión del resultado de la acción realizada por el mismo.

  5. / Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, al entender que no puede imponerse a un homicida una pena de solo 2 años, interesando la imposición de la pena máxima de 4 años prevista en el tipo aplicable.

  6. / Finalmente, y aunque no lo mencione así expresamente, impugna el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia, interesando una indemnización de 146.000 # para los padres del fallecido y de 35.000 # para su hermano.

    A este último motivo se adhiere EL MINISTERIO FISCAL en atención a la gravedad de la acción y el resultado producido, interesando también la imposición de la pena máxima de 4 años prevista en el tipo aplicable.

    A la vista de ello, se hace preciso analizar de forma separada dichas cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida, no sin antes recordar que, dada la amplitud de los mismos, es conveniente empezar por ordenar los motivos de los que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso formulados son comunes a varios de los sostenidos por los distintos apelantes.

SEGUNDO

Por tanto, habrá de darse solución, en primer lugar, a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, en relación con las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario, ya que -según sostiene la defensa del inculpado-, han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del...

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