SAP Guipúzcoa 339/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2007:1171
Número de Recurso3311/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.2-06/010937

R.APELACION.LECN 3311 /07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia)

Procedimiento: Opo.med.p.men.L2 856/06

Recurrente: Jose Ramón

Procurador/a: SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a: FERNANDO ANTUNEZ

Recurrido: DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPOZCOA Y FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPOZCOA.

Procurador/a: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a: AGUSTIN PEREZ BARRIO

S E N T E N C I A N º

ILMOS. SRES.

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 (San Sebastian), se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007, que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, SRA ETXABE, en representación de Jose Ramón contra la EXCMA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora SRA AROSTEGUI, declaro no haber lugar a la revocación de la Orden Foral 15/06, de 23 de enero de 2006, por la que se modificó la OF 357 /05 de 27 de mayo de 2005.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda formulada y, en consecuencia, se revoque la resolución administrativa de la minoría de edad del recurrente, ello en base a los siguientes motivos:

  1. -En relación a la validez del pasaporte marroquí en España: La sentencia recurrida se fundamenta en la dictada por el TS de fecha 29/12/03 la cual se refiere a determinados documentos entre los que no se encuentra el pasaporte al cual tampoco le es exigible ni la Convención ni la apostilla de La Haya para que tenga validez en España ya que se trata de un documento meramente identificativo que no entraría dentro del ámbito de aplicación del art. 323 LEC, por lo tanto siendo el pasaporte auténtico los datos en él consignados no pueden ser anulados en virtud de ninguna prueba.

  2. - En relación a la prueba médica: Una prueba médica no puede alterar ni declarar la validez del pasaporte sin que en la misma se indique cuál es la población "standar".,

SEGUNDO

Con carácter previo conviene recordar que por el ahora recurrente se presentó demanda en la cual solicitaba la revocación de la Orden Foral por la cual se modificaba la fecha de nacimiento de Jose Ramón. Dicha Orden Foral se dictó tras haber practicado al menor determinadas pruebas médicas que indicaban que en lugar de 14 años el menor tenía 17, entendiendo que ello estaba en contradicción con lo reflejado en el pasaporte del menor donde consta como fecha de nacimiento el 25 de noviembre de 1.991.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda por entender que según la STS de 29/12/03 Marruecos no forma parte de los Estados que han ratificado el Convenio de La Haya de 05/10/61 por lo que los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de dicho país, para que surtan efecto en España deberían seguir el procedimiento tradicional ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, por lo que el pasaporte no cumple los requisitos legales exigidos en España para acreditar la edad del actor, sin que se haya practicado prueba alguna que desdiga el informe médico forense en que se fundamentó el Decreto de la Fiscalía de 07/10/05.

TERCERO

Para la correcta resolucion del presente recurso de apelación, y en base a la facultad revisora de este Tribunal, debemos referirnos en primer lugar a la fundamentación en base a la cual el juzgador de instancia desestima la demanda.

La sentencia recurrida, después de plasmar el contenido del art. 323 de la LEC y hacer alusión a la STS de 29 de diciembre de 2.003 concluye que el pasaporte del actor no cumple con los requisitos legales sede España para acreditar la edad de aquél ya que se confecciona con la mera declaración del interesado de cual sea ésta sin que conste que haya sido legalizado en España.

Teniendo en cuenta lo anterior, y comenzando con el análisis de la STS a la que hace referencia la sentencia de instancia, debemos señalar que la misma viene referida a documentos expedidos por funcionarios o autoridades de paises que no forman parte del Convenio de la Haya, como es el caso de Marruecos, y efectivamente, en la misma se señala que, para que surtan efecto dichos documentos en España, los mismos han de ser legalizados por el procedimiento tradicional en el Ministerio de Asuntos Exteriores. Sin embargo, siendo lo anterior cierto, no lo es menos que la referida sentencia viene referida a documentos distintos del pasaporte, en concreto, se refiere a la partida de nacimiento y la declaracion de herederos, documentos éstos que no cumplen la finalidad que se otorga al pasaporte, siendo éste el documento que se otorga a una persona para que pueda pasar libremente de un estado a otro, así, según el RD 155/1966 de 2 de febrero que aprueba la LO sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, establece en su art. 19 que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse previsto, para...

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