SAP Guipúzcoa 2388/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2007:1120
Número de Recurso2033/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2388/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.03.2-05/000632

R.apelación L2 2033/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Bergara)

Autos de Divor.contenc.L2 153/05

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Recurrente: Silvia

Procurador/a: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a: ANA MOZOS MUGICA

Recurrido: Bruno y MINISTERIO FISCAL.

Procurador/a: MARIA ZABALETA D-ANJOU y

Abogado/a: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA y

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a catorce de diciembre del dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Divorcio contencioso nº 153/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, seguido a instancia de Silvia (demandante-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sra. Miranda y defendido por el Letrado Sr. Mozos Múgica, contra Bruno representado en esta instancia por el Procurador Sra. Zabaleta y defendido por el Letrado Sr. A. Medrano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de Julio del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procuador D. Carlos Moreno Ortueta, en nombre y representación de Dª Silvia, contra D. Bruno, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Oteiza Iso, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entrelos esposos litigantes, en Mondragón, el día 1 de junio de 1999, e inscrito en el Registro Civil de Mondragón, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; Se acuerdan las siguientes medidas, que sustituyen a las adoptadas con anterioridad, que quedan sin efecto:

1.- Se atribuye temporalmente la guarda y custodia del hijo menor Gema a los abuelos paternos D. Paulino y Dª Ángela. En febrero de 2.007 se interesará la realización de un nuevo informe psicosocial que, una vez cumplimentado, será puesto a disposición de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos que procedan.

2.- La Sra. Silvia podrá tener a su compañía al menor los fines de semana alternos y se llevarán a cabo un fin de semana en Arrasate y otro en Villacorza, a donde los abuelos paternos deberán trasladarle tras la salida del colegio, entregándolo en casa de la Sra. Silvia el viernes y recogiéndolo el domingo a las 16:00 horas; las que se desarrollen en Arrasate se prolongarán desde la salida del colegio del menor el viernes por la tarde hasta el domingo a las 20:00 horas. Los días festivos que caigan en viernes o lunes o los puentes que se generen como consecuencia de días festivos en martes o jueves se acoplarán al fin de semana correspondiente, respetándose los horarios de entrega y recogida el menor. Las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad corresponderán por mitad a la Sra. Silvia, eligiendo los años pares y los abuelos los años impares. Ello no obstante y en aras a facilitar la relación del menor con su madre, en el caso de que motivos laborales impidieran a la Sra. Silvia disfrutar de la compañía de su hijo en el período vacacional que le tocara por la elección de los guardadores los años impares, de justificarlo adecuada y documentalmente, le corresponderá también la elección del período vacacional en los años impares de acuerdo a su calendario laboral. La madre podrá comunicarse con su hijo por cualquier medio, siempre y cuando no la hiciera de una manera abusiva y respete los horarios de sueño del menor.

3.- Se fija como pensión de alimentos a abonar por la Sra. Silvia el 20% de los ingresos que, en su caso, perciba, contribuyendo el Sr. Bruno a los alimentos del hijo menor en 250 euros. Estas cuantías deberán ser ingresadas dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que el Sr. Paulino y la Sra. Ángela determinen, actualizándose para el Sr. Bruno actualmente con arreglo al IPC. Los gastos extraordinarios se satisfarán por ambos cónyuges por mitad.

4.- No se estima procedente imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la celebración de la Vista Oral el dia 19 de Noviembre del 2.007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante Dª. Silvia recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se declara la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, y se adoptan las correspondientes medidas respecto a la atribución de la guarda del hijo menor, régimen de visitas a favor de la progenitora no custodia, y determinación de la contribución de ésta en concepto de alimentos para su hijo.

Los expresados pronunciamientos son recurridos por la Sra. Silvia, y giran en torno la guarda y custodia del menor Gema, atribuída a los abuelos paternos del niño y que la recurrente considera que debe otorgársele.

El recurso interpuesto parte de una serie de consideraciones previas relativas a los principios que rigen la atribución de la guarda y custodia, que en principio corresponde a uno de los progenitores, salvo que concurran excepcionales circunstancias, acreditativas de la falta de idoneidad de éstos para hacerse cargo de las obligaciones inherentes a la misma.

Sostiene la apelante su capacidad para hacerse cargo del menor, alegando haber superado todas las dificultades personales que en su dia determinaron la atribución de la guarda y custodia a los abuelos paternos con caracter temporal, situación que se mantuvo en la sentencia apelada, hasta que se emitiera el correspondiente informe por el equipo psicosocial, y en función de su resultado, se adoptara una decisión definitiva respecto de tal cuestión.

Las razones alegadas por la recurrente en apoyo de su pretensión, van a ser analizadas por la Sala, teniendo en cuenta las alegaciones efectúadas y prueba practicada respecto al estado de salud y situación de la madre en la actualidad, y el resultado del informe psicosocial practicado conforme a lo acordado en la sentencia apelada, puesto que dicho informe debía realizarse en el més de Marzo del año en curso, y en atención al tiempo transcurrido, procede su valoración directa por la Sala, a los efectos de evitar mayores dilaciones en la resolución del recurso.

El apelado por su parte solicita que se mantenga lo acordado en la resolución de instancia, y que para el caso de entenderse que la guarda debe ser ostentada por uno de los progenitores, en lugar de los abuelos, se le atribuya.

Y finalmente deben tambien tomarse en consideración las razones alegadas por el Ministerio Fiscal quien, atendiendo a las conclusiones del informe emitido por el equipo psicosocial, solicita que la guarda siga siendo ostentada por los abuelos paternos, en interés del menor.

Segundo

A la vista de los términos en que se plantea el debate en la alzada, conviene señalar que la Sala comparte todas las premisas invocadas por la recurrente respecto a la conveniencia de que la guarda y custodia de cualquier menor, deba ser ostentada por sus propios progenitores, y no por terceros, aún cuando éstos sean los propios abuelos del niño, cuyo interés y dedicación en el caso que nos ocupa, no puede ponerse en duda.

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