STSJ Andalucía , 12 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 622/2006

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Duran

En la Ciudad de Sevilla a doce de enero de 2.010.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por Muñiz y Asociados, Correduría de Seguros SL. representada por la Procuradora Sra. Pastor González y defendida por la Letrada Sra. Archidona Serrano contra Resolución de 13 de Junio de 2006 del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de septiembre de 2006 contra Resolución de 13 de Junio de 2006 del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que resuelve rechazar las medidas provisionales de paralización del procedimiento y de anulación del concurso público solicitadas en relación con el contrato de consultoría en materia de gestión de riesgos, de mediación y administración de seguros privados contratados por la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Once de Enero de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de septiembre de 2006 contra Resolución de 13 de Junio de 2006 del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que resuelve rechazar las medidas provisionales de paralización del procedimiento y de anulación del concurso público solicitadas en relación con el contrato de consultoría en materia de gestión de riesgos, de mediación y administración de seguros privados contratados por la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía.

La primera cuestión planteada por la demandada, alegación previa primera al amparo del artículo 69

  1. de la ley jurisdiccional, es la falta de legitimación activa de la recurrente. Ésta, según la demandada, ni participa en el concurso, ni presenta oferta, ni manifiesta tener intención de hacerlo, ni concurrencia de causa que se lo impida, por lo que no se entiende en qué consiste la utilidad que le reportaría o el perjuicio que le evitarían la estimación del recurso. Cita en su apoyo doctrina del Tribunal Supremo.

La excepción no puede prosperar. En efecto, se admite que, en general, la tesis de la administración es asumida en numerosas ocasiones por la práctica de los Tribunales, Sin embargo, en ésta, como en todas las cuestiones, debe prevalecer siempre el respeto a los derechos constitucionales; en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Como veremos, la doctrina del Tribunal Constitucional avala la tesis que anunciamos. El actor, sí está legitimado en este caso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de noviembre de 2008 ha efectuado diversos pronunciamientos muy relevantes para su aplicación al caso presente. En efecto, dice así el referido Tribunal:

"TERCERO.-... debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales que rechazan a limine el ejercicio del derecho de acción, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes... el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas, STC 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2).

CUARTO

En el presente caso la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se produce al apreciar el órgano judicial que la demandante carece de legitimación activa para impugnar la actuación administrativa cuya anulación pretende. En este sentido procede recordar que hemos considerado la legitimación procesal como una especifica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, de modo que el interés legitimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benefició) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto", debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real; no potencial o hipotético ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero ; FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2

; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4 ; y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

En principio, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; y 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2), no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la- tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3)."

TERCERO

Y continúa el máximo intérprete de la Constitución recordando que en el caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha considerado, en esencia, que la sociedad mercantil recurrente carecía de legitimación activa para impugnar la adjudicación por concurso público del contrato de..., como consecuencia de que no impugnó la convocatoria del concurso público ni participó en el mismo, de modo que la anulación del acuerdo impugnado no le produciría de manera inmediata un efecto positivo ni evitaría un perjuicio actual o futuro, por lo que el interés de la sociedad recurrente queda reducido a la mera y abstracta defensa de la legalidad, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que se trate de una empresa de servicios funerarios. Por lo tanto, aunque en una primera aproximación resulta apreciable la existencia de un interés legitimo de la sociedad demandante en un procedimiento a través del cual el Ayuntamiento atribuye el uso de un inmueble para ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 11, 2010
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, en el recurso número 622/2006, sobre contrato de consultoría en materia de gestión de riesgos, mediación y administración de seguros privados contratados por la Dirección General......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR