STSJ País Vasco 121/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012
Número de resolución121/2012

RECURSO Nº: 2912/11

N.I.G. 48.04.4-11/002071

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE ENERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao de fecha quince de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Héctor frente a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA COVIAR SL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 1-8-01 con la categoría de Escolta y salario de 2.926,04 euros con inclusión de pagas extras.

Segundo

Con fecha 16 de junio del 2005 causó baja en la empresa Ombuds Compañía de Seguridad y pasó subrogado a la empresa Coviar S.A. al ser la misma la nueva adjudicataria del servicio de protección personal Golf -341.

Con fecha 30-11-2010 la empresa demandada le ha notificado la subrogación a la mercantil Sabico Seguridad S.A.

Tercero

El actor en el año 2010 ha trabajado 250 días y ha estado en IT 53 días.

Cuarto

El demandante fue subrogado a Coviar con las condiciones de trabajo que tenía en la empresa Ombuds de trabajo al día de 10 horas. Quinto.- Con fecha 24-1-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Héctor, frente a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA COVIAR SOCIEDAD LIMITADA en materia de cantidad debo absolver como absuelvo a la demanda de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 23 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Héctor recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 15 de julio de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de marzo de ese año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, al pago de 8.195,17 euros, con el interés por demora, como compensación económica prevista en el art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad por no haber disfrutado el descanso anual compensatorio correspondiente al período del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 (87,09 días).

La sentencia funda su decisión en que la demandada ya le ha abonado las horas trabajadas en esos días en que debió descansar, siguiendo el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2011 (RCUD 1799/2010 ). Consta acreditado, para lo que aquí interesa, que la demandada se subrogó el 16 de junio de 2005 en la relación laboral que el hoy recurrente mantenía con otra empresa del sector, con la que tenía concertado unas condiciones de trabajo que implicaba una jornada de trabajo de diez horas al día en un determinado servicio de protección personal; también, que a partir del 1 de diciembre de 2010 se ha subrogado en la relación laboral una tercera empresa del sector; igualmente, que en esos once meses de 2010 con la demandada trabajó doscientos cincuenta días, estuvo en incapacidad temporal otros cincuenta y tres días y disfrutó de los treinta y un días de vacaciones.

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien reduciendo el importe de principal objeto de condena a 6.762,03 euros, como resultado de los 71,86 días de descanso compensatorio no disfrutado en los doscientos cincuenta días trabajados en el año 2010 hasta el 30 de noviembre. Articula a tal fin cuatro motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados con una finalidad instrumental de la denuncia jurídica que articula en el segundo, en tanto que en los dos restantes acusa otras tantas infracciones para fundar en derecho la condena pretendida.

Recurso impugnado por la demandada, que hace suya la línea argumental de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 26 de mayo de 2009, confirmada por esta Sala el 12 de enero de 2010 (rec. 2455/2009 ), se condenó a la demandada a abonarle la compensación económica por los días de descanso compensatorio no disfrutados en los años 2007 y 2008; y que mediante avenencia alcanzada el 28 de abril de 2010 en el mismo Juzgado, la demandada se obligó a pagarle la compensación económica por los no disfrutados en el año 2009. Vincula su relevancia a sentar el presupuesto para la aplicación del efecto positivo de la cosa ya juzgada y señala, como prueba acreditativa en autos de esos hechos, los documentos 15, 16 y 17 de su ramo de prueba, consistente en copias de esas dos sentencias y del acta de conciliación judicial.

  1. Revisión que la Sala admite por basarse en prueba documental practicada en el litigio que acredita esos hechos en forma fehaciente, sin otra que lo contradiga, como por lo demás admite la demandada en su escrito de impugnación, si bien negando la relevancia jurídica que el demandante atribuye a esos hechos.

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia ha infringido el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de lo ya juzgado cuando se reclaman diferencias derivadas de un determinado concepto ya litigado anteriormente para un período distinto y obtenido sentencia firme, sin cambio normativo, aunque haya variado la jurisprudencia dictada en su aplicación, con cita de la sentencia de 3 de marzo de 2009 (RCUD 1319/2008 ), que a su vez menciona precedentes suyos en igual sentido. B) Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar: resolver controversias.

Por eso, los ordenamientos jurídicos configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado "cosa juzgada"), del que aquélla puede hacer uso cuando sea parte en un pleito, si le interesa, a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que ya...

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