ATS, 20 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:12201A
Número de Recurso911/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 206/11 seguido a instancia de D. Leonardo contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA COVIAR SOCIEDAD LIMITADA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de enero de 2012 , que estimaba en lo sustancial el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando en parte la pretensión principal de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Aitor Ascaso Matamala en nombre y representación de COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de enero de 2012 , versa sobre el derecho del demandante --vigilante de seguridad-- a percibir a cantidad de 6.762,03 euros, en concepto de compensación económica prevista en el art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad por no haber disfrutado el descanso anual compensatorio correspondiente al periodo de 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 --71,86 días--. La sentencia de instancia desestima la demanda. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva, al constar que existe un pronunciamiento judicial anterior y firme, en el que se reconocieron al demandante por análogo concepto y periodo distinto las cantidades interesadas, no habiendo operado cambio normativo alguno, y a pesar de que haya variado la jurisprudencia dictada en su aplicación -- STS 3-3-2009, rec. 1319/08 )--, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias del TS en las que se procedió de igual manera ante idéntica situación ( SSTS 16-12-2007, rec. 3764/05 ; 25-5-2011, rec. 1582/2010 ). Así las cosas concluye que el trabajador tiene derecho a la compensación económica expresamente prevista en dicho precepto, dado que el contenido del art. 44 del convenio con vigencia 2009/2012 es similar al convenio 2005/2008 , resultando irrelevante que en el ínterin el TS haya llegado a solución opuesta ( STS 25-1-2011, rec. 1799/2010 ), ya que no cambia la causa de pedir y, por tanto, no altera la identidad sustancial entre ambos litigios, que constituye el elemento crucial para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de enero de 2011 --rec. 1799/2010 --. En la aludida sentencia se interpreta el art 44 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, a fin de resolver sobre la reclamación salarial de un trabajador, vigilante de seguridad con categoría de Escolta, con base en la realización de trabajo efectivo durante determinados días de descanso a lo largo del año 2007. La cuestión litigiosa consiste en determinar si, habida cuenta de que el trabajo desarrollado en los días de descanso ya fue objeto de retribución al valor de la hora extraordinaria, el trabajador tiene o no derecho a percibir la otra retribución adicional por el hecho de haber trabajado precisamente en días de descanso. Esto es, se diferencia entre "horas extraordinarias", y lo que se denomina "compensación por los descansos no disfrutados", que también deben retribuirse al valor de la hora extraordinaria. Resulta, según la empresa, que ambos tipos de horas extras que tienen el mismo valor, se suman y se pagan en cada nomina mensual bajo el concepto común a ambas de "exceso de jornada" y al trabajador así le fueren abonadas, extremos negados por éste. La Sala señala que la cuestión es de tipo fáctico, concluyendo que de la sentencia recurrida, se constata la tesis empresarial, además, de que lo contrario supondría condenar a la demandada a pagar dos veces por el mismo concepto. Se precisa, que no hay cambio de criterio respecto a la TS 5-2-2008 pues en ningún momento afirma que las horas trabajadas en días de descanso deban ser pagadas por partida doble.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre la cuestión que se dirime en una y otra sentencia, pero un examen detenido de las mismas evidencia que contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, la razón por la que se estima la pretensión rectora de autos en la sentencia recurrida tiene como sustento un pronunciamiento anterior y firme entre las mismas partes contendientes que proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva, aun cuando se trata de la interpretación de dos preceptos idénticos de diferentes convenios colectivos, al existir identidad de objeto, mientras que en la sentencia de contraste se entra a examinar el fondo del asunto al no operar la mentada excepción. Por lo tanto, la parte debió articular un motivo dirigido a desactivar la aplicación de la mentada excepción con sustento bien en un cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 44 del convenio aplicable, o en un cambio de circunstancias que determinen la inaplicabilidad del efecto prejudicial de la sentencia que con anterioridad había reconocido el derecho del trabajador a percibir dicha compensación económica. En definitiva, se trata de situaciones distintas.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aitor Ascaso Matamala, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2912/11 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 206/11 seguido a instancia de D. Leonardo contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA COVIAR SOCIEDAD LIMITADA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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