STSJ País Vasco 383/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha07 Febrero 2012

RECURSO Nº: 9/12

N.I.G. 48.04.4-11/003123

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clemencia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha seis de octubre de dos mil once, dictada en los autos núm. 314/11, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dña. Clemencia, nacida el NUM000 /1.956, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios para la empresa Cruz Roja Española Asamblea Provincial de Bizkaia como auxiliar de enfermería, con una antigüedad desde marzo de 1.993.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua La Fraternidad

Muprespa.

2).- Desde el año 2.003, la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común durante los siguientes periodos:

  1. - Desde el 28/01/2.003 al 26/11/2.003, por problemas reumáticos y quiste en carpo.

  2. - Desde el 28/09/2.005 hasta el 22/03/2.007 por trastorno de ansiedad. Durante esta baja es tratada por Osakidetza por epicondilitis codo derecho y artrosis en manos entre el 6/11/2.006 y 23/04/2.007. 3.- Desde el 5/02/2.008 al 1/06/2.010 por depresión. Durante esta baja es tratada desde el 4/08/2.008 por Osakidetza por problemas reumáticos de espalda y epicondilitis izquierda. Solicitó una incapacidad permanente por epicondilitis y artrosis de carpo derecho que fue denegada.

  3. - Desde el 22/09/2.010 hasta la actualidad por epicondilitis bilateral.

3). - Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/09/2.010, dictó el INSS resolución el 19/01/2.011 por la que se declara que la contingencia determinante de tal proceso de IT no tiene su origen en accidente laboral y es derivado de enfermedad común; interpuesta reclamación previa por la trabajadora, fue desestimada por resolución de fecha 8/03/2.011.

4).- El informe de OSALAN de fecha 22/05/2.008 sobre comunicación de datos del puesto de trabajo de la actora ante comunicación de sospecha de enfermedad profesional, que damos por reproducido, tras actuaciones realizadas en la sociedad de prevención de la mutua demandada, indica que ha estado expuesta a sobreesfuerzos en la empresa, manipulación manual de cargas y posturas forzadas. Dichos riesgos han sido evaluados como probabilidad media, consecuencia media y valor de riesgo moderado, disponiendo de grúas para la movilización de ancianos.

5).- El informe de determinación de contingencia del EVI de fecha 3/12/2.010, señala como juicio diagnostico y valoración epicondilitis bilateral con dolor en últimos grados de pronosupinacion, sin déficit de balance articular ni motor asociado; y como limitaciones orgánicas y funcionales ausencia de déficit orgánico y limitaciones en el momento actual. La existencia de sobresfuerzos puntuales o sobrecargas posturales en el trabajo no determina la declaración de enfermedad profesional como contingencia de procesos osteomioarticulares. Conclusiones: procederá ITCC autorecortada en momentos de agudización de patología osteoarticular. El RD 1299/2006 contempla para epicondilitis (2D0201) profesiones diferentes de la declarada por la asegurada. Tampoco está listada como profesión a contemplar en un futuro en el Anexo 2 o Lista complementaria. Difícil determinar el origen profesional como enfermedad profesional al no quedar contemplado en la legislación. Tampoco parece factible declarar accidente ya que la afectación es bilateral y no existe relación causa efecto de forma exclusiva.

Se tiene por reproducido el IMEIT de fecha 21/09/2.011, que señala que dado que la paciente trabaja como auxiliar de geriatría desde hace 18 años, los riesgos inherentes al puesto de trabajo, la patología crónica de larga data (que no ha mejorado durante la IT), "considero que la incapacidad se debe a patología profesional originada por movimientos repetitivos y manipulación de cargas, aunque actualmente no esté tipificada en el cuadro de enfermedades profesionales como tal".

6).- Las labores que realiza la actora en su puesto de trabajo de cuidadora en el turno de noche son las siguientes (certificado de empresa):

Cuidado y asistencia a personas mayores y personas con incapacidad:

Cambios posturales.

Ayudar a acostar a los residentes y acostar a los mas necesitados.

Manipulación de botellas de oxigeno/administración de oxigeno.

Aseo a persona encamada/asistida.

Cambio de pañales.

Administración de medicación.

Preparación y administración de desayuno por sonda.

7).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 58,49 euros/día.

8).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda de determinación de contingencia de la incapacidad temporal deducida por Dña. Clemencia contra Mutua La Fraternidad Muprespa, Cruz Roja Española Asamblea Provincial de Biakaia, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se anunció y formalizó, por la demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la actora, cuidadora de personas mayores alojadas en una vivienda comunitaria, con la pretensión de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 22 de septiembre de 2010, con el diagnóstico de epicondilitis bilateral, sea declarado derivado de enfermedad profesional.

Son tres los argumentos en que los que la juzgadora fundamenta su fallo. El...

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