STSJ País Vasco 1115/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1115/2012
Fecha24 Abril 2012

RECURSO Nº: 877/12

N.I.G. 01.02.4-09/002108

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de GASTEIZ de fecha treinta de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Germán frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Don Germán ha prestado servicios para la demandada VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., con categoría profesional de vigilante de seguridad y con antigüedad desde el 5 de diciembre de 1995.

SEGUNDO.- En fecha 14.06.2007 el actor y la empresa Vigilancia Integrada, S.A., firmaron un acuerdo en cuyo tenor se establecía, entre otros aspectos, la remuneración del servicio básico de escolta, consistente en veinte días de trabajo al mes, y la remuneracón por los días adicionales de servicio a contar a partir del veinteavo de cada mes, en concepto de plus de productividad, por un importe de 121 euros por cada día de esos adicionales al servicio básico. El valor del plus de productividad es único y no depende de la jornada realizada.

Consta copia del acuerdo al folio 76 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 29 de febrero de 2008, el actor realizó funciones de escolta privado.

CUARTO.- Desde el año 2005 se han sucedido diversos procedimientos en materia de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyas sentencias han sido recurridas ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que afectaban a los conceptos que debían computarse para el cálculo de las horas extraordinarias, así como el precio de la hora extraordinaria en materia de seguridad privada, lo que ha dado lugar a que los diversos procedimientos particulares promovidos por trabajadores del sector de seguridad privada en materia de horas extras se hayan dilatado en el tiempo.

QUINTO.- El 15 de julio de 2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco para solicitar que la empresa Vigilancia Integrada, S.A., le abonara la cantidad de 13.308,96 euros en concepto de diferencias salariales de horas extraordinarias realizadas entre el 26.06.2007 y el 29.02.2008. Al acto no compareció la empresa demandada, por lo que se tuvo por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, DESESTIMANDO la demanda planteada por Don Germán contra VIGILANCIA INTEGRADA,

S.A, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoria profesional de vigilante de seguridad (escolta privado) solicita en su papeleta de demanda la cantidad de 15.153,04 euros correspondientes al abono de horas extraordinarias, que en el acto de juicio se delimitan en 14.145,97 euros y que en el hecho probado quinto de la resolución judicial se dicen 13.308,96 euros, en concepto de diferencias salariales realizadas entre el 26.06.2007 y el 29.02.2008. El Juzgador de Instancia desestima la excepción de prescripción opuesta por la empresarial, pero igualmente desestima la cuestión de fondo al no aportársele principio de prueba alguna respecto de la acreditación de las horas extraordinarias efectivamente realizadas, sin abordar la conceptuación jurídica de los distintos pluses y cuantificaciones.

Disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo jurídico al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL, aun cuando atendiendo a la fecha de la Sentencia que es de 30-12-2011 debemos de aplicar la nueva LRJS y su art. 193 b), seguido de un segundo motivo jurídico según el apartado c) del mismo y citado art. 193 LRJS, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 c) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ País Vasco 1472/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...no se producen las ejecuciones de prestación de servicios nocturno y festivo. En el mismo sentido nuestra última Sentencia de 24.04.2012 Rec. 877/12 . "Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados como "complementos de puesto de trabajo" de forma que su devengo se pro......
  • STSJ País Vasco 1478/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...no se producen las ejecuciones de prestación de servicios nocturno y festivo. En el mismo sentido nuestras últimas Sentencias de 24.04.2012 Rec. 877/12, de 8.05.12 Rec. 986/12, y el Rec. 1222/12 "Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados como "complementos de puest......
  • STSJ País Vasco 1288/2012, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...no se producen las ejecuciones de prestación de servicios nocturno y festivo. En el mismo sentido nuestra última Sentencia de 24.04.2012 Rec. 877/12 . "Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados como "complementos de puesto de trabajo" de forma que su devengo se pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR