STSJ Canarias 296/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra sentencia de fecha 25 de agosto de 2011 dictada en los autos de juicio no 461/2010 en proceso sobre Extinción de contrato, y entablado por D. Argimiro contra YESOS Y DECORACION FUENTES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Argimiro contra la empresa "YESOS y DECORACIONES FUENTES, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de agosto de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en la actividad de Yesos y Escayolas, con una antigüedad de 15-03-2004, con la categoría profesional de Oficial 1a, y con un salario día de 39,06 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido. TERCERO.- La demandada no da ocupación efectiva al actor por razones de fuerza mayor, y en concreto por la crisis en el sector. CUARTO.- La empresa mantiene de alta al actor en la Seguridad Social y ha seguido abonando al actor los salarios a pesar de que no le da ocupación alguna. QUINTO.- Ante la falta de ocupación efectiva el actor junto con otros trabajadores de la empresa presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, girándose visita por la inspectora en fecha 19-02-2010 a las instalaciones de la empresa en la que puede comprobar que las oficinas de la empresa se encuentran cerradas y que en la puerta de las mismas se encuentra un grupo de trabajadores, sin realizar actividad alguna. Se cita a la empresa a su comparecencia en las dependencia de la inspección de trabajo el día 2-02-2010, compareciendo con la documentación requerida y se comprueba por la inspectora que las nóminas de los trabajadores han sido abonadas en tiempo y forma y la empresa alega encontrarse en situación transitoria en la que carece de obras donde emplear a los trabajadores. Se formula a la empresa requerimiento en orden a regularizar la situación presentando en la mayor brevedad posible ante la Inspectora actuante, declaración jurada garantizando que mientras continúe esa situación anómala, no tomará medida alguna contra los trabajadores por el hecho de no acudir cada día a la sede social de la empresa, manteniendo en vigor los derechos y deberes de los mismos, declaración jurada que fue entregada el día 26-02- 2010. SEXTO.- En fecha 18-05-2010 la empresa solicitó ante la Autoridad Laboral la suspensión de dos contratos de trabajo hasta el 30-11-2011 a consecuencia de la extrema y prolongada crisis económica financiera generalizada y de manera singular en Canarias en el sector de la construcción lo que le ha llevado a una nula producción e inexistencia de demanda de trabajo unido además al hecho de la existencia de clientes morosos que le adeudan cantidades importantes. SÉPTIMO.-Por Resolución de la Autoridad Laboral con fecha de salida de 5-07-2010 se resolvió denegar la solicitud de suspensión de las relaciones laborales solicitada por la demandada. OCTAVO.- En fecha 30-03-2010 el actor presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación por resolución de contrato, celebrándose el acto de conciliación en fecha 13-04-2010 concluyendo el mismo SIN EFECTO NOVENO.- En fecha 9-04-2010 el actor acude a la empresa y se encuentra las instalaciones cerradas, lo que debe entenderse como despido tácito. DÉCIMO.- La fecha de efectos del despido es de 9-04-2010. UNDÉCIMO.- En fecha 30-04-2010 el actor presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto de conciliación previa en fecha 13- 05-2010 concluyendo el mismo SIN EFECTO. En fecha 20-06-2010 el actor presentó ante el decanato de los Juzgados de Las Palmas demanda sobre despido. DÉCIMO SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido en el último ano anterior al despido representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Argimiro en el ejercicio de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL contra la entidad YESOS Y DECORACION FUENTES, SL y FOGASA debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Asimismo desestimando la excepción de caducidad de la acción del despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Argimiro en el ejercicio de la acción de DESPIDO contra la entidad YESOS Y DECORACION FUENTES, SL y FOGASA debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad las dos pretensiones ejercitadas por el actor, D. Argimiro, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "YESOS y DECORACIONES FUENTES, SL" con la categoría profesional de Oficial de Primera desde el día 15 de marzo de 2004, que interesaba:

que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empleadora (concretamente por no proporcionarle ocupación efectiva);

que se declarara la improcedencia del despido tácito del que fuera objeto el día 9 de abril de 2010.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda rectora de autos, se declare la improcedencia del despido tácito del actor y se resuelva la relación laboral por incumplimientos contractuales graves del empresario, con todas las consecuencias inherentes a la combinación de ambas declaraciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el trabajador demandante la infracción de los artículos 4 párrafo 2 o, 49 párrafo 1o letra j), 50 párrafos 1 o letra

c), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

que la empresa demandada no le da ocupación efectiva al actor al menos desde el mes de febrero de 2010, lo que supone un incumplimiento contractual grave que da derecho a la resolución indemnizada de su relación laboral;

que el día 9 de abril de 2010 la empresa ha cerrado sus instalaciones sin dar explicaciones a los trabajadores, lo que viene a constituir un despido tácito, que ha de ser declarado improcedente por defectos de forma.

TERCERO

En el presente procedimiento nos encontramos ante un supuesto de ejercicio acumulado de una acción de resolución del contrato de trabajo fundada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de una acción de despido fundada en los artículos 54 a 56 del mismo cuerpo legal ; dichas acciones han de ser resueltas conjuntamente en un mismo procedimiento por exigirlo así el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la hora de establecer el orden por el que han de ser resueltas ambas acciones se ha de tener como punto de partida que si bien el Ordenamiento Jurídico otorga al empresario la facultad de extinguir unilateral y extrajudicialmente la relación laboral (autotutela), decisión empresarial que será siempre revisable en vía judicial, de forma que la sentencia convalida o revoca un acto empresarial que ya ha tenido lugar y producido efectos, en cambio el trabajador tendrá que solicitar judicialmente que el contrato se extinga por las causas previstas legalmente (heterotutela), en principio tendrá que seguir prestando servicios y la sentencia que el Juez dicte en caso de estimar la demanda tendrá efectos constitutivos y declarará la extinción del contrato a la fecha de su dictado.

El artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores no establece el orden en que han de ser resueltas las acciones acumuladas, lo cual produce innumerables y complejos problemas prácticos. A la hora establecer los criterios sobre cuál de ambas acciones ha de obtener primera respuesta el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 10 de julio de 2007 en los siguientes términos:

"Podemos anticipar, ya desde ahora, que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste. Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de ocuparse una vez más de la interpretación del art. 32 de la LPL, al que ya había prestado atención en ocasiones precedentes. La Sentencia de 25 de Enero de 2007 (rec. 2851/05 ), votada en Sala General y a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos ahora, trató, entre otros, un problema prácticamente idéntico al presente, en el que uno de los preceptos cuya vulneración se había invocado por la parte recurrente -lo mismo que lo ha sido en esta ocasión- fue el procesal que acabamos de citar.

Razona la Sala (FJ 6o) que 'el artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de...

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